República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 11001-31-03-026-2011-00055-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado ponente AC5403-2015 Radicación n.° 11001-31-03-026-2011-00055-01 Aprobado en Sala de veinte de mayo de dos mil quince Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación interpuesta por Mariño Plata y Cia. S. en C y la tercera interviniente Claudia Liliana Mariño contra la sentencia de 8 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario que contra aquélla instauró Italiana de Llantas S. en C., previos los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. La parte actora solicitó de modo principal se declarara la nulidad absoluta por objeto y causa ilícitas de las Escrituras Públicas No. 2492 y 2619 de la Notaría 41 de Bogotá otorgadas el año 2010, por medio de las cuales se canceló el gravamen hipotecario constituido sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 230-96847 y 230-96848 de la Oficina de Registro de Villavicencio; que dicha cancelación es inexistente y no surte efectos frente a terceros; que en consecuencia el negocio jurídico allí celebrado no tiene validez; y, por ende, se encuentra vigente el gravamen hipotecario de que da cuenta el acto escriturario No. 2799 de la Notaría 45 del Círculo de Bogotá. En subsidio, se declarara, en su orden, su ineficacia; inoponibilidad; inexistencia; o nulidad relativa. 2.
Como sustento de sus pedidos afirmó que Proinor S.A. constituyó hipoteca a favor de Mariño Plata y Cia. S. en C., mediante documento público No. 2799 de la Notaría 45 del Círculo de Bogotá, para garantizar obligaciones originadas en la compra de los lotes 6 y 7 del predio denominado « Los Rosales » ubicado en el Municipio de Villavicencio.
Agregó que la representante legal de la acreedora hipotecaria canceló « ilegalmente» el gravamen, por Escrituras Públicas No. 2492 y 2619 de 2010 de la Notaría 41 del Círculo de Bogotá, declarando que el deudor había pagado las acreencias respaldadas, sin que fuera cierto por cuanto cedió los créditos y su garantía real a la sociedad L. y M. Medical, quien ya había formulado proceso ejecutivo hipotecario contra Proinor S.A., quien en dicho trámite aceptó las obligaciones.
Aseveró que los derechos litigiosos fueron cedidos a la firma Italiana de Llantas S. en C., el 15 de octubre de 2008, y que ante la cancelación « fraudulenta» de la garantía formuló denuncia penal. 3. La parte demandada manifestó que el objeto de la aquélla era respaldar obligaciones de la sociedad hipotecante a su favor hasta por la suma de dos mil millones de pesos m/cte ($2.000.000.000).
Expresó que el documento privado de cesión del resguardo excede las facultades conferidas por los estatutos de la accionada a su representante legal, Martha Mariño Plata, quien acordó informalmente dicho negocio jurídico con el señor Jesús Javier Leyva González, representante legal de L. y M. Medical Ltda, dada su relación de cónyuges para esa época, sin que fuera consultada la señora Claudia Mariño Plata y cuya firma se incluyó « EN FORMA FRAUDULENTA«...
Adicionó que los documentos suscritos por la señora Martha Mariño Plata « fueron usados abusivamente por el señor JAVIER LEYVA GONZALEZ después de la separación matrimonial» con aquélla. Además, que aquél tenía relación directa con Víctor Manuel López P., representante legal de Proinor S.A., « y por esto se encargó de manipular todas las actuaciones del proceso hipotecario» y « [c]omo consecuencia de ello la apoderada de PROINOR», se allanó a los hechos de la demanda.
Como excepción de mérito alegó que « el documento por el cual recibió supuestamente la cesión de derechos litigiosos (hipoteca y obligaciones) tiene como causa un contrato de cesión que contiene una falsedad» (f.135 c. 1), por lo cual carece de validez y es nulo absolutamente. 4. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá el 11 de abril de 2013 declaró la nulidad absoluta de las Escrituras Públicas Nos. 2492 de 10 de diciembre de 2010 y 2619 del mismo mes y año, otorgadas en la Notaría 41 del Círculo de Bogotá, a su vez ordenó la cancelación de la inscripción de esos títulos en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 230-96847 y 230-96848 de Villavicencio, y en consecuencia, dejó vigente el registro de la Escritura No. 2799 de 20 de agosto de 1998 de la Notaría 45 de Bogotá. 5.
La parte accionada inconforme con dicha resolución impugnó el fallo, el cual fue confirmado por el Tribunal mediante el suyo de 8 de noviembre siguiente. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Los argumentos relevantes para este asunto, se resumen así: El sentenciador de segundo grado consideró que las circunstancias que motivaron la cancelación del gravamen hipotecario según escritura pública No. 2492, ratificada mediante el acto escriturario No. 2619 de 2010 se fundamentó en « supuestos evidentemente falsos por ser contrarios a la realidad», y agregó que « el móvil determinante para concretar la cancelación de la hipoteca no fue otro sino su manifestación acerca de que las obligaciones que ese gravamen garantizaba habían sido canceladas», declaración que « menoscaba la ley, el orden público o las buenas costumbres como sin duda lo demuestra el caudal probatorio…» (fl. 44 cdno. segunda instancia).
Fue así, como pasó a indicar que para acreditar el negocio jurídico controvertido se arrimó duplicado de los actos escriturarios cuyo contenido se cuestiona; como copia auténtica del contrato de cesión de derechos que hiciera la accionada a la sociedad L. y M. Llantas S.A., respecto de la garantía y demás derechos contenidos en el instrumento público No. 02799 del 20 de agosto de 1998 de la Notaría 45 de Bogotá, título que sirvió de base para promover el proceso hipotecario en contra de Proinor S.A. y en cuyo copiado auténtico « no se encontró evidencia» de que hubiera « sido tachado de falso en algún momento del proceso» (fl. 45 ídem ).
Agregó que para corroborar la existencia y validez de esa cesión el señor Víctor Manuel López Páramo en su declaración presentó el original del acto de cesión, del cual aportó copia auténtica, advirtiendo que el mismo sería apreciado por esa Corporación al tenor del numeral 7 del artículo 228 del C. de P. C., « máxime que la demandada ningún reparo hizo contra el mismo» ( ídem ).
Luego consideró que la invalidez del anterior acuerdo quedó desvirtuada con la confesión que realizará Proinor S.A. al responder los hechos séptimo, octavo y doce de la demanda hipotecaria, que dan cuenta de que «…tenía conocimiento que Mariño Plata y Cia. S. en C., había cedido los derechos contenidos en la escritura de hipoteca a la sociedad que la demandó y a quien reconoce como acreedora en virtud de ese contrato de cesión» (fl.46 ibídem ).
Con la respuesta al libelo genitor del proceso hipotecario el ad quem además encontró demostrado, que «… para la fecha en que se suscribió la escritura pública, 10 de diciembre de 2010, [por la cual se canceló el gravamen hipotecario] las obligaciones que aquella garantizaba aún se encontraban vigentes. De ahí que, esa declaración de voluntad sin dubitación es contraria a la realidad negocial» (f. 46 ejusdem ).
Igualmente indicó que en el presente proceso « tampoco se tachó de falso oportunamente» el contrato de cesión, para continuar aseverando que así las cosas « al ocupar el acá demandante el lugar del acreedor en virtud de la cesión, adquirió la titularidad del crédito y como tal, era la (sic) única (sic) que contaba con la facultad para cancelar el gravamen hipotecario… » (fl. 46 ídem ).
Adicionó que cualquier controversia en torno a la presunta falsedad de las cesiones « debió alegarlas y demostrarlas dentro de ésta actuación, sin que sea posible a esta altura del proceso invocar una prejudicialidad basada en puntos que no se debatieron dentro del curso del proceso» (fl. 47 ibídem ). Por último, aseveró que las alegaciones del demandado resultan « huérfanas», de prueba « toda vez que se restringe a sus simples afirmaciones, que resultan contradictorias al caudal probatorio esbozado» (f. 48 ejusdem ).
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la sustentación de la impugnación extraordinaria se formularon dos cargos, uno con respaldo en la causal primera, el cual a su vez se subdividió en cuatro acusaciones; y otro con fundamento en el motivo cuarto de casación. CONSIDERACIÓN PREVIA Antes de abordar el examen de la demanda de casación, se observa que la casacionista dice actuar « como apoderada de la Sociedad demandada MARIÑO PLATA Y CIA S. EN C, y el tercero interviniente CLAUDIA LILIANA MARIÑO…» (f. 6 ídem ).
Sin embargo el recurso extraordinario fue interpuesto únicamente por la sociedad demandada y se admitió en su nombre (fl. 51, cdno. 2da instancia y fl. 3 cdno. Corte). En consecuencia, la Sala se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda únicamente con relación a aquélla. A. CARGO PRIMERO En esta censura la casacionista formula a su vez cuatro imputaciones contra el fallo de segundo grado, todas ellas por violación indirecta por error de hecho en la apreciación de las pruebas, así: a) Se ataca la providencia del Tribunal por quebrantar los artículos « 1502, 1740 y 1741 y ss », al considerar que las declaraciones contenidas en las Escrituras Públicas 2492 y 2619 menoscaban la ley, el orden público o las buenas costumbres, pues en la contestación de la demanda; en el interrogatorio de parte de la representante legal de Mariño Plata y Cia. S. en C.; y en el testimonio de Claudia Liliana Mariño, se explicaron las circunstancias en que se hicieron dichas negociaciones, las que no fueron tenidas en cuenta por el fallador.
Alegó que el fallador de segunda instancia para tal conclusión « sólo tuvo en cuenta la demanda» y le dio « validez a [la] parte del proceso ejecutivo hipotecario…», « en que se realiza la conducta delictiva…», « presentando un documento CONTRATO DE CESION FALSO», «no contestando la demanda, allanándose a todas las pretensiones de L y M MEDICAL LTDA» (fl. 10 cdno. Corte).
Luego procedió a trascribir el pronunciamiento que realizó dentro del presente asunto en la contestación de la demanda, donde alegó que Mariño Plata y Cia. S. en C. suscribió la Escritura Pública No. 2492 de 2010 de la Notaría 41 de Bogotá, por tener potestad para hacerlo, y que posteriormente su gestión fue autorizada expresamente y coadyuvada según el instrumento público No. 2619 de 2010 otorgado en la misma Notaría, dada la limitación al monto para adelantar contratos de la representante legal; por lo que todo acto o contrato de cesión que después de tal documento se utilice como prueba procesal es nulo absolutamente por falsedad, sin que puedan tenerse como partes los cedentes o cesionarios en tales condiciones. b) Se fustiga la resolución del ad quem por ser violatoria de los artículos del Código de Procedimiento Civil: 187; 228 numerales 2, 3 y 7; 248 a 254; 259; 262; 264; 268; 269; 270; 276; 277; 283; 285; 290; 291; 304; 305 incisos 1 y 4 y Art. 396; así como el canon 6 del Código Civil; y los preceptos 32; 26; 665; 666; 740; 766 numeral 1; 769 y 822 del Código de Comercio, al tomar « el contrato que no fue tachado de falso» y confundirlo con « el que se presentó» por el señor Víctor Manuel López en su testimonio de 27 de octubre de 2011, sin que, pese a estar facultado, ordenara « un peritazgo, precisamente por la importancia de la supuesta prueba aportada» (fl. 11 ídem ). c) Se cuestiona la resolución de dicha Corporación por infringir los cánones 4; 6; 42 numeral 3, 4 y 5; 43; 62; 72; 74 numerales 1, 2 y 3, 79; 80; 174 al 177; 179; 183; 185; 266; 270; 272 al 274 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tanto el juez de instancia como el superior, como directores del proceso debieron « ordenar pruebas de oficio como oficiar a la fiscalía 69 seccional donde ya existe prueba suficiente en un dictamen pericial ratificado» (fl. 11 ejusdem ) de que el contrato de cesión « es falso ».
Agregó que en la contestación de la demanda; así como en el testimonio de la señora Claudia Mariño y en el interrogatorio a la representante legal de Mariño Plata y Cia. S. en C., señora María Teresa Restrepo de Brigard; en las alegaciones realizadas en los incidentes rechazados; en las pruebas documentales; en la copia del expediente del proceso ejecutivo hipotecario; y en la solicitud de prejudicialidad, se « ha solicitado de todas maneras que se debe tener en cuenta el denuncio penal (sic) Fiscalía 69 Seccional donde ya hay un dictamen y una solicitud de la fiscalía para que suspendan el proceso» (fl. 12 ídem ).
A continuación aseguró que las declaraciones de Luis Alfredo Piza Piza y Víctor Manuel López «…no tienen fuerza de plena prueba…» (fl. 13 ibídem ) para demostrar los hechos de la demanda por ser sospechosas; para acreditar ello transcribió un aparte de lo que aseveró el primero y agregó que entre ellos se presentan contradicciones, además resaltó que el que se haya aportado el contrato de cesión en «… copia auténtica del ahora si original que también [se] exhibe…», confirma «… que el que obra en el proceso ejecutivo hipotecario es FALSO, o existen dos originales, y el juez no hace uso de sus facultades y deberes para aclarar el asunto» (fl. 13 ejusdem ). d) Se censura la decisión además por transgredir los artículos 187; 228 numerales 2, 3, 7; 248 a 254; 259, 262; 264; 268; 269; 270; 276; 277; 283; 285; 290; 291; 304; 305 incisos 1 y 4 y 396 del Código de Procedimiento Civil; 6 del Código Civil; y « Art 32, art 26, Art 665, 666, Art 740, Art 766 numeral 1 y Art 769 por existir indebida aplicación de dichas normas» (fl. 14 ídem ).
Para ello alegó que el Tribunal yerra al confirmar las declaraciones de primera instancia, donde se apreció equivocadamente el testimonio de Víctor Manuel López, quien « está denunciado ante la Fiscalía por haber permitido el uso del contrato de cesión iniciando el proceso ejecutivo hipotecario » y asumir el juez que es una « supuesta falsedad desconociendo que el dictamen pericial es prueba fehaciente de la falsedad», y que no se tachó tal documento en el proceso hipotecario « pues como se dijo es ese el fraude procesal…» (fl. 14 ibídem ).
Dijo además que L. y M. Medical Ltda. a su vez cedió los derechos a Italiana de Llantas « por la irrisoria suma de $330.000.000 » (fl. 14 ejusdem ). CONSIDERACIONES 1. El recurso de casación se rige por el principio dispositivo, desprendiéndose de él que sólo dentro del marco trazado por el recurrente ha de discurrir la actividad de la Corte, en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no a la ley sustancial o a la procesal, según el caso, sin que le sea permitido hacer interpretaciones para llenar vacíos o para replantear cargos deficientemente propuestos. 2.
Es por ello que el escrito dirigido a sustentar este medio de impugnación debe reunir cada uno de los requisitos formales previstos por el legislador, so pena que sea declarado desierto (artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil). Esas exigencias se encuentran previstas en los artículos 374 del C.P.C., dentro de las cuales, por su pertinencia, se resalta la consagrada en el numeral 3º, en cuanto dispone, que « [s]i se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas».
A su turno, el 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el precepto 162 de la Ley 446 de 1998, dispone que sin perjuicio de los requisitos formales, cuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial «será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
Al respecto, la Corte ha sostenido « que por normas sustanciales se han de entender aquellas que “en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifica o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación”» CSJ CS, 22 sep. 2014, rad. 1998-00794-01, « sin que, por ende, ostenten tal carácter los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria» CSJ SC, 17 sep. 2013, exp. 2007-00378-01.
De igual forma se exige que además de citar las normas vulneradas se indique en que consiste la violación de las mismas, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, al indicar que es requerida « la aducción de las razones por las cuales se considera que el Tribunal la violó, de forma que la Corte examine dichos argumentos y, según la vía escogida, emprenda el examen de fondo de la cuestión en el marco estricto del sendero trazado por el recurrente, dado lo dispositivo del recurso extraordinario» CSJ, SC., 22 sep. 2014, rad. 2011-00792-01.
Si la censura se orienta por el sendero del error de hecho en la apreciación probatoria, resulta indispensable efectuar la confrontación entre lo que en el sentir de quien recurre se extrae de las probanzas supuestas, omitidas o tergiversadas, y las específicas apreciaciones que el Tribunal deriva de las mismas o por razón de no haber advertido su existencia dentro del expediente.
A tal respecto se ha señalado: [L]uego de determinar el medio de prueba (…), debió el recurrente realizar la comparación entre la conclusión del Tribunal que considera errada y la que se estima debió ser la correcta con respecto a cada medio específico; acreditar que el yerro es palpable; y por último, dar cuenta de su trascendencia en la decisión, sin que ello se hubiere hecho.
CSJ. SC., 16 ene. 2015, rad. 2011-00017-01. 3. Descendiendo al caso concreto, se advierte que en el ataque no se indicó norma sustancial alguna que sea « base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada », pues en las distintas acusaciones se citaron las siguientes: a) Artículos « 1502, 1740 y 1741» (fl. 9 ídem ), pero se omitió indicar a qué estatuto pertenecen, sin que del tenor del libelo demandatorio sea posible interpretar a cuál se refiere, pues incluso se echa de menos un desarrollo argumentativo tendiente a demostrar la violación alegada, es decir, la explicación de porqué las normas que se señalan se estiman que fueron infringidas. b) Las reglas 187; 228; 248 a 254; 259; 262; 264; 268 a 270; 276; 277; 283; 285; 290; 291 del Código de Procedimiento Civil, que no son sustanciales, toda vez que, como se desprende de su simple lectura, corresponden a normas de disciplina probatoria.
En cuanto al canon 6 del Estatuto Civil; y a los preceptos 32; 26; 665; 666; 740; 766 numeral 1; 769; y 822 de la codificación mercantil, es de destacar que los mismos regulan aspectos extraños a los reproches propuestos con base en la causal primera de casación, como quiera que tratan, respectivamente, de la sanción legal; del contenido de la solicitud de matrícula mercantil; del objeto y la naturaleza del registro de comercio; del endoso entre bancos y traspaso por recibo de títulos a la orden; de la responsabilidad del librado frente al tenedor del cheque; de la remisión normativa que incorpora la regulación del certificado de depósito y del bono de prenda; de las menciones adicionales a la carta de porte y conocimiento de embarque; y finalmente de la aplicación de normas civiles y probatorias a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, de donde se concluye que resultan notoriamente impertinentes por lo que se hace innecesario entrar a establecer su naturaleza.
Asimismo, las disposiciones 2; 3; 7; 304; 305 incisos 1 y 4; y 396 del Código de Procedimiento Civil son de naturaleza procesal, pues reglamentan, en su orden, la iniciación e impulso de los procesos; las instancias; quienes ejercen la administración de justicia en el ramo civil; el contenido de la sentencia; la congruencia del fallo; y los asuntos que se ventilarán y decidirán por la senda del trámite ordinario. c) Los artículos 4; 6; 42 numerales 3, 4 y 5; 43; 62; 72; 74 numerales 1, 2 y 3; 79; y 80 del C. de P. C., aluden a: la interpretación, y observancia de las normas procesales; impedimentos; funciones del Ministerio Público; irreversibilidad del proceso para intervinientes y sucesores procesales; responsabilidad patrimonial de las partes; temeridad o mala fe; imposibilidad de acompañar la prueba de la calidad en que se cita al demandado; y sanciones en caso de falso juramento.
Así las cosas, ninguna de ellas ostenta la naturaleza de sustancial. En relación con las normas 174; 175; 176; 177; 179; 183; 185; 266; 270; 272; 273 y 274 numerales 1 y 2, son cánones de disciplina probatoria, toda vez, que se refieren a la necesidad de la prueba; medios de prueba; presunciones establecidas por la ley; carga de la prueba; prueba de oficio y a petición de parte; oportunidades probatorias; prueba trasladada; instrumento público defectuoso; documentos firmados en blanco o con espacios sin llenar; citación para reconocimiento; diligencia de reconocimiento; y renuencia del citado. d) Las normas citadas en esta acusación se corresponden con las invocadas en el literal «b)» y por ende, merecen igual reparo, razón por lo cual se remite a lo allí dicho al respecto.
Sin embargo, se advierte que al indicar como infringidos los artículos 32; 26; 665; 666; 740; 766 numeral 1 y 769 no se dijo la regulación a la que pertenecen. 4. Aunado a lo anterior los ataques formulados bajo los literales «b) », «c) » y «d)», presentan igual falencia que el «a)», en cuanto en ninguno de ellos se expusieron los argumentos por los cuales se considera que las normas sustanciales fueron quebrantadas. 5.
Igualmente se echa de menos la confrontación entre la apreciación de hecho del Tribunal y el medio probatorio que se alega fue equivocadamente apreciado, a fin de enrostrar la evidencia del alegado error; aunado a que se omitió exponer la argumentación tendiente a demostrar la trascendencia del yerro en la decisión censurada. Es así como en el literal «a)» se relató únicamente que sólo se dio valor a la demanda y a parte del proceso ejecutivo, del cual se resaltó la prueba del contrato de cesión que se presentó en dicha litis y que se califica de « falso».
Allí también se indicó la respuesta que se dio al hecho segundo de la demanda; se dijo lo que, según la recurrente, aseveró la representante legal de Mariño Plata y Cia. S. en C. al absolver el interrogatorio de parte y la señora Claudia Liliana Mariño en su declaración. En el «b)» sólo se mencionó el contrato de cesión de derechos que hizo L. y M. Medical Ltda. en el curso del proceso hipotecario; también se refirió al documento original exhibido por el señor Víctor Manuel López y a otros instrumentos que aportó dicho deponente al rendir testimonio.
En el «c)» se dolió la censura de que los juzgadores no cumplieron su papel de directores del proceso, al omitir decretar « pruebas de oficio como oficiar a la fiscalía 69 seccional, donde ya existe prueba suficiente en un dictamen pericial ratificado que el documento tantas veces mencionado CONTRATO DE CESION es falso » (fl.11 ídem ), pese a que en la contestación de la demanda, en el testimonio de Claudia Mariño y en el interrogatorio de María Teresa Restrepo Brigard, representante legal de la demandada, se explicaron las circunstancias de las negociaciones; aunado a que en los incidentes rechazados y en la solicitud de prejudicialidad « ha solicitado de todas maneras que se debe tener en cuenta el denuncio penal» ( fl. 12 ibídem ).
En esta misma acusación cuestionó la sociedad que recurre las declaraciones de los señores Luis Alfredo Piza Piza y Víctor Manuel López, las cuales aseveró «guardan contradicciones entre sí» (fl. 13 ejusdem ), sin evidenciar ello y dar cuenta de la trascendencia que tuvo la presunta equivocación del Tribunal, en la decisión atacada. En lo que respecta al dislate enrostrado en el literal «d)» volvió a mencionar el testimonio del señor Víctor Manuel López, para debatir su apreciación por parte del a quo e indicar que « está denunciado en la fiscalía por haber permitido el uso del contrato de cesión iniciando el proceso ejecutivo hipotecario» (fl. 14 ídem ).
Y terminó aludiendo al desconocimiento del dictamen pericial que, según la censora, « es prueba fehaciente de la FALSEDAD DEL CONTRATO DE CESIÓN» y que no se tachó de falso, por cuanto « es ese el fraude procesal» (fl. 14 ibídem ). Colofón de lo expuesto, es que cada una de las acusaciones no cumplen con los requisitos formales analizados, razón por la cual habrá de inadmitirse el cargo.
B. CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia del fallador de segundo grado con fundamento en la causal 4º de casación, y para sustentar el reproche se transcribió un aparte del testimonio del representante legal de Italiana de Llantas S. en C., donde según el recurrente manifestó que había adquirido los derechos litigiosos por la suma de « $330.000.00 » (fl. 15 ibídem ), para resaltar que con la sentencia cuestionada « se deja vigente una hipoteca por valor de más de $3.700.000.000» ( ejusdem ), y concluye afirmando que: [S]e le entregan derechos de MARIÑO PLATA Y CIA S. en C a un cesionario que recibió derechos de quien cometió actos fraudulentos L Y M MEDICAL LTDA para acreditarse como acreedor de PROINOR S.A. por una suma superior a más de 1000% más de lo que en realidad cancelo (sic) el supuesto cesionario, causando con ello un daño irreparable a MARIÑO PLATA Y CIA Y PRONOR S.A. (sic) que dicho sea de paso son los mismos socios.
( ídem ). CONSIDERACIONES 1. El motivo cuarto de casación, se estructura ante el supuesto de «[c]ontener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló o la de aquélla para cuya protección se surtió la consulta, siempre que la otra no haya apelado ni adherido a la apelación, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 357».
Del aparte del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil antes citado, se concluye que el reproche a la decisión de segundo grado se ha de centrar en el menoscabo a los derechos del apelante único por virtud de la modificación de la sentencia del a quo en disfavor del apelante único, a consecuencia de lo cual no procede alegar la causal cuarta de impugnación extraordinaria cuando el fallo del ad quem confirma integralmente la resolución de primera instancia. Sobre la forma en que debe formularse el cargo apoyado en dicho motivo, la Corte ha manifestado: [C]uando el embate se soporta en el 4° motivo previsto en el precepto 368 ibídem, le corresponde al impugnante realizar una labor de parangón entre las decisiones de primero y segundo grado, que permita evidenciar el surgimiento de menoscabo a los derechos del apelante único, demostración que como lo ha dicho la Corte debe consistir, “no desde luego en el simple lamento del recurrente por el pretendido agravio que se le ha inferido, sino, como mínimo, en la presentación de las circunstancias ciertas y concretas que conforman el deterioro de su situación por causa o con motivo de la apelación del fallo de primer grado, labor que no será posible sin parangonar las resoluciones de las sentencias de instancia” (auto de 30 de agosto de 1999, exp. 7661).
CSJ. SC, 15 jun. 2012, rad. 2006-00223-01. 2. En el presente caso se observa en primer lugar que la decisión del a quo fue confirmada por el Tribunal, y por ende no resulta viable que la acusación pueda soportarse en la causal cuarta de casación, pues el ad quem con su fallo de ninguna manera hizo más gravosa la situación de la parte apelante, aquí recurrente. 3.
Desde el punto de vista formal, es también claro que ni siquiera se realizó la confrontación entre la sentencia de primer grado y el fallo del Tribunal, sin que, entonces, sea posible evidenciar el surgimiento de menoscabo alguno que pueda haber sufrido el acá recurrente con la sentencia proferida por tal Corporación. Destaca la Sala que la situación invocada como fundamento del cargo dista de la hipótesis consagrada en la norma, pues en últimas lo que se cuestiona es el monto en que se compraron por parte de Italiana de Llantas S. en C. los derechos litigiosos a L. y M. Medical Ltda., asunto que resulta por completo ajeno a los aspectos meramente procedimentales que son propios de la causal invocada. 4.
Corolario de lo expuesto, este cargo tampoco resulta idóneo para ser abordado por la Corte. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda extraordinaria y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por el demandado Mariño Plata y Cia. S. en C. Segundo: Devolver por conducto de la Secretaría el expediente al lugar de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 22 22