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AC5401-2024 [2024-03577-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5401-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03577-00 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia originado entre los Juzgados Cuarenta y tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Promiscuo Municipal de Onzaga, Santander, para conocer del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía promovido por el BANCO AGRARIO, contra EDWIN HERNANDO PINILLA RUEDA.

ANTECEDENTES 1. Mediante acción ejecutiva, la entidad bancaria pidió librar mandamiento de pago en contra del ejecutado por la suma de $25.465.834, junto con los intereses pactados, moratorios y otros conceptos, soportados en el pagaré n°. 060676110000062, aportado como base de la obligación. Con relación a la competencia, señaló: «Por la competencia concurrente … en virtud del lugar de cumplimiento de la obligación es en el municipio de Onzaga-Santander». 2.

Asignada la demanda al Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga, Santander, mediante auto del 13 de junio de 20241, rehusó la competencia, «de acuerdo a la 1 Folio 1, Archivo 002, expediente digital. Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03577-00 2 naturaleza jurídica del demandante… siendo su domicilio principal en la ciudad de Bogotá y atendiendo la línea jurisprudencial, el adelantamiento de la presente ejecución debe surtirse en el domicilio principal del ente público… », de acuerdo al numeral 10° del artículo 28 del C.G.P., y bajo ese postulado, envió el expediente a la oficina judicial de esta capital. 3.

Repartido al Juzgado Cuarenta y tres de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Bogotá, también rechazó la competencia del asunto en proveído del 16 de julio de 20242, y promovió el conflicto que centra la atención de esta Colegiatura, en tanto el despacho remitente «sustentó la decisión en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, … conclusión que deja de lado lo dispuesto en el numeral 5 de ese mismo precepto.

Nótese que la demanda fue dirigida al “Juez Promiscuo Municipal de Onzaga-Santander por ser ese municipio el lugar de cumplimiento de las obligaciones, lo que, en los términos del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, hace radicar en esa sede la competencia». 4. Planteada así la controversia, llegaron las diligencias a la Corte.

CONSIDERACIONES 1. Al estar envueltos en el conflicto 2 juzgados de diferentes distritos judiciales (San Gil, Santander, y Bogotá), le concierne a la Corte dirimirlo como superior funcional de aquellos, por el Magistrado Sustanciador, según las previsiones de los artículos 163 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso. 2 Folio 1, Archivo 006, expediente digital. 3 Modificado por el art. 7 de la Ley 1285 de 2009.

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03577-00 3 2. Para dilucidar la competencia de la sede judicial, se ha de acudir a los criterios que con dicha finalidad consagró el estatuto procesal, en su Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero, donde las pautas gravitan en razón a 5 foros: objetivo, subjetivo, funcional, conexidad y territorial, relacionados con la naturaleza del asunto, la cuantía de las pretensiones, la investidura o la calidad de la persona partícipe, la jerarquía del funcionario judicial, la acumulación de pretensiones o procesos, y el orientado por el sitio donde se debe accionar. 3.

Verificación que debe aplicar el primer despacho judicial al recibir la demanda, pues a este operador como director del proceso, le corresponde iniciar con el examen de los presupuestos formales, contemplados en los artículos 82 y siguientes del compendio procesal, escenario que de entrada ofrece 3 caminos: admitir, inadmitir o rechazar el pliego introductor, evento último, que al tenor del artículo 90 puede acontecer «cuando carezca de competencia» convirtiéndose entonces en la primera oportunidad para rehusar el conocimiento. 4.

Pues una vez, admitida la demanda, el servidor no puede desentenderse del trámite, sino que debe seguir conociéndolo en virtud del principio de la prorrogabilidad o «perpetuatio jurisdictionis», salvo que el demandado discuta la competencia por los mecanismos procesales o el advenimiento de las circunstancias previstas en el canon 16 de la misma obra4.

Recuérdese que: 4 Que reza «(…) La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. (…)» Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03577-00 4 (…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso.

Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla…”.

(CSJ SC AC051-2016 reiterada en AC4056-2024). De manera que, las excepciones al principio en comento, se ciñen a la concurrencia de los factores subjetivo o funcional, lo que implica en principio, que la competencia del juzgado no puede alterarse, inclusive, ante la ocurrencia de acontecimientos especiales, pues el artículo 27 del Código General del Proceso es claro al referir que «[l]a competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia». 5.

Ahora bien, en el caso concreto, el foro en discusión es el territorial, luego en ese orden, habrá de revisarse las pautas señaladas en el artículo 28 de la codificación en mención, donde el numeral 1° prevé el criterio general para la adjudicación de la competencia al señalar que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)» (en negrilla ajeno del texto). Sin embargo, el legislador incorporó en el mismo canon, criterios adicionales en razón a circunstancias objetivas y subjetivas que conducen a la atribución del conocimiento en Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03577-00 5 otras circunscripciones territoriales, del cual surge el fuero sucesoral o hereditario, el real, el contractual, y el fuero social, eventos que en ciertos contextos no resultan ser aislados por ser concurrentes por elección, y en otros devienen excluyentes, al ser privativos o reservados por la norma.

De ahí que, en controversias motivadas en un negocio jurídico o que nazcan de un título ejecutivo, como el de marras, el numeral 3° de la disposición en comento, dicta la siguiente regla, que deviene concomitante con la general: «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Destacado ajeno del texto). 6. No obstante, el numeral 10º ejusdem, marca otra pauta con carácter exclusivo en consideración al componente subjetivo, al disponer que: «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)», parámetro que se integra con la contemplada en el numeral 5º, el cual indica que en los procesos contra una persona jurídica el competente es el juez del domicilio principal de ésta, pero «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

(Resaltado por el Despacho). Por lo tanto, cuando en la relación jurídica procesal, participa una entidad pública, en consideración a la «competencia privativa» se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un juez del domicilio de ésta, o Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03577-00 6 a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas. 7.

Efectuadas las anteriores precisiones, y examinada la litis, se tiene que el convocante es el Banco Agrario de Colombia S.A., entidad que, conforme al certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, junto con el certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia, aportados con la demanda, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en Bogotá. Y conforme a los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998, indiscutiblemente, la accionante se sitúa en el sector descentralizado por servicios del orden nacional, por ende, de naturaleza pública, luego la regla de competencia que resulta viable aplicar es la reconocida por el numeral 10° del artículo 28 del estamento procesal, pero en criterio de esta Magistratura, armonizada con el numeral 5, en el que válidamente es competente el juez del lugar en que opere la sucursal o agencia. Al respecto, la Sala ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC2346 2018.

Reiterada en AC4953-2019, AC 3191- 2023, entre otros). 8. Así las cosas, en el presente asunto, la demanda fue dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE ONZAGA, SANTANDER», conforme al factor elegido, numeral 3° del Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03577-00 7 artículo 28 del Código General del Proceso, elección que coincide con el juez que podía conocer el asunto en armonía con el numeral 5° ibi, en consideración a que la ejecutante cuenta con una sucursal activa en Onzaga, Santander, oficina donde se cumpliría el pago de la obligación5, no obstante hubiese mencionado que el domicilio del demandado está en el municipio de San Gil6. 9.

En definitiva, la competencia para el conocimiento del citado proceso ejecutivo corresponde, sin duda, al Juzgado de Onzaga, Santander. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga, Santander, es el competente para conocer del proceso ejecutivo referenciado.

SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho, y comuníquese de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en el conflicto. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 5 Folio 10, Archivo 001, demanda, expediente digital. 6 Folio 3, ibi. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 77042DBA595606D848908DEDFA1C44C990D335DB5E317F1D5AEB88150D78BE54 Documento generado en 2024-09-18