AC5400-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03534-00 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, Cuarto de Santa Marta y Segundo de Cartagena, para conocer del ejecutivo de mínima cuantía promovido por la Cooperativa para el Servicio de Empleados y Pensionados -Coopensionados S.C.- contra Diana Esther Pedroza Figueroa.
ANTECEDENTES 1. En su escrito, dirigido al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE SANTA MARTA», el apoderado de la sociedad demandante elevó solicitud a la jurisdicción para que se sirva «librar mandamiento de pago en contra del demandado y a favor de mi poderdante», por la suma de $19’964.130 «por el valor del capital adeudado», junto a los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación hasta el día de su pago.
El libelo fue presentado a los Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03534-00 2 juzgados de Santa Marta con fundamento en «el lugar del cumplimiento de la obligación (Artículo 28 # 3 C.G.P.)». 2. Asignado el asunto al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, rechazó competencia sobre el litigio señalando que si bien en el título ejecutivo aportado «se establece como lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad de Santa Marta, lo cierto es que al revisar la demanda, se indica que la demandada DIANA ESTHER PEDROZA FIGUEROA, tiene su domicilio en la ciudad de Cartagena», por lo cual consideró que la regla de competencia aplicable era la del numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Por ello, ordenó el envío de las diligencias a sus homólogos de Cartagena. 3. El estrado receptor, Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena, también rehusó conocimiento del asunto señalando que «si bien, este Despacho es competente para conocer de este proceso, en razón al domicilio del demandado, no es menos cierto que se debe respetar la elección de la competencia realizada por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3o del artículo 28 del Código General del Proceso».
En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente a esta Corporación a fin de determinar el llamado a resolver. CONSIDERACIONES 1. Comoquiera que el conflicto identificado involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, le compete a Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03534-00 3 la Corte dirimirlo como superior funcional común de aquellas, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Los factores de competencia son los parámetros definidos por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial llamada a conocer de una controversia en particular. Estos son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. Tratándose del factor territorial, la regla general, «salvo disposición legal en contrario», es la contenida en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado.
No obstante, el ordenamiento concibe disposiciones especiales atendiendo a la naturaleza de cada litigio, las cuales pueden ser concurrentes o exclusivas. En ese sentido, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, tal como lo indica el numeral tercero del citado canon.
Ante esta concurrencia, la Sala ha reiterado que: «[P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03534-00 4 concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ AC4412-2016, reiterado en AC398- 2024; resaltado ajeno al original).
Como con nitidez se aprecia, el llamado a decidir el foro competente es el accionante, sin que su decisión pueda ser desconocida por el juez, tornándose inmodificable (CSJ AC2738-2016). Sobre esta voluntad de elección la Sala ha precisado que: «debe estar determinado en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De acuerdo con lo anterior, cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad» (CSJ AC3594-2019, recientemente en AC189-2023; negrilla fuera del texto). 3.
En el caso en concreto, la demanda fue dirigida y presentada ante los juzgados de Santa Marta asignando expresamente la competencia con fundamento en «el lugar del cumplimiento de la obligación (Artículo 28 # 3 C.G.P.)», lo cual representa una clara manifestación de elección del foro contractual por parte de la demandante. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03534-00 5 Revisado el título ejecutivo1 que fundamenta la demanda, se tiene que en efecto el «Lugar de Pago» pactado fue la capital del Magdalena.
Así, se aprecia con nitidez, que el estrado de Santa Marta no podía desprenderse del conocimiento del asunto, pues dicha urbe corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación, mismo que fue elegido por la demandante a efectos de definir el llamado a resolver el asunto. 4. Corolario de lo expuesto, la competencia legalmente está atribuida a la autoridad judicial de Santa Marta.
DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE declarar que el competente para conocer del asunto litigioso es el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta; en consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a la otra.
Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 1 Folio 21, expediente digital. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 95EA20D206440FFCE31A234FB4464B859F879BBEABE76CA083EA322BC64AB8E3 Documento generado en 2024-09-18