AC540-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00147-00 Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Cuarto de Familia de Armenia y Segundo de Familia de Itagüí, atinente al conocimiento de la revisión del proceso de adjudicación de apoyos que se promovió en su momento a favor de María Trinidad Atehortúa Cifuentes.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE FAMILIA DE ARMENIA QUINDÍO (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declarara la interdicción de María Trinidad Atehortúa Cifuentes. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial en razón «a la vecindad de las partes»1. 2. El 8 de abril de 20162, el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia declaró la interdicción de María Trinidad Atehortúa Cifuentes.
Seguidamente, promovió -de oficio- la 1 Archivo 002CuadernoPpal. 2 Folio 119, ibidem. Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00147-00 2 revisión del proceso. No obstante, -con auto del 28 de noviembre de 2024- consideró que carecía de competencia. Señaló que: Dentro del presente proceso de Interdicción Judicial (Adecuado adjudicación de apoyos) promovido por la señora MARIA MARGARITA GIRALDO ATEHORTUA en relación con la persona con discapacidad MARIA TRINIDAD ATEHORTUA CIFUENTES presenta informe sociofamiliar, el asistente social adscrito a este despacho judicial, donde informa que, la persona titular del acto jurídico, se encuentra residiendo en el Barrio Santa María de Itagüí Antioquia, Urbanización San Fernando-cerca del Parque de la Familia en la Kra 51 # 78-52 apto 112 (2do piso) Bloque 6 de esa localidad, teléfono 320 558 0139 bajo el cuidado de la señora TULIA MARIA ATEHORTUA.
La competencia de este asunto fue asignada a este despacho judicial en virtud del domicilio de la persona con discapacidad, para el momento de impetrar el libelo introductorio de la interdicción judicial. Se tiene dicho por la jurisprudencia que, asuntos de esta naturaleza, no son propiamente un proceso controversial, sino instaurado en interés y beneficio exclusivo de la persona con discapacidad.
Ahora bien, la solicitud de revisión de la sentencia de interdicción, para eventualmente asignar apoyo, se presentó en esta localidad, de acuerdo al domicilio anunciado por la parte interesada, al parecer con la finalidad de lograr vender un inmueble de propiedad de la persona con discapacidad, quien es la titular del acto jurídico, no obstante, en virtud del cambio del mismo, y en aplicación de los principios de la Ley 1996, es procedente la alteración de la competencia.3 3.
Una vez allegadas las diligencias, el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí -con providencia del 13 de diciembre de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Manifestó que: …no se comparte la postura asumida por la antedicha agencia judicial, habida consideración que, en criterio del infrascrito, se 3 Archivo 010Rechazo Por Competencia. Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00147-00 3 está inobservando los incisos 1º y 2° del artículo 56 de la Ley 1996 de 2.019, cuando establece que los Jueces de Familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación, deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos; aspecto que también podrá ser solicitado por el interesado directamente ante el Juez de Familia que profirió dicha decisión; norma que tiene pleno asidero en el caso concreto si se tiene en cuenta que, como viene de verse, la Sentencia proferida el 8 de abril de 2.016, por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA-QUINDÍO, lo fue en favor de MARÍA TRINIDAD ATEHORTÚA CIFUENTES, persona declarada en interdicción.4 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Armenia y Medellín-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, y tratándose 4 Archivo 002ProponeConflictoNegativoPorCompetencia. Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00147-00 4 de «procesos de jurisdicción voluntaria», conforme al numeral 13 del precepto en comento, en los casos de «interdicción y guarda de personas con discapacidad mental absoluta o de sordomudo» será competente «el juez de la residencia del incapaz». 4.
Ahora bien, es del caso mencionar que al momento en que se promovió el proceso -año 2014- la anterior era la regla aplicable al caso. Sin embargo, -a partir del 21 de agosto de 2021- entró en vigencia la Ley 1996 de 2019, la cual en su artículo 32 establece que conocerá del proceso de adjudicación judicial de apoyo «el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto».
Y, de acuerdo con el artículo 43 ibidem, en los casos donde se pretenda cualquier actuación judicial relacionada con personas a quienes se les haya adjudicado apoyos «será competente el Juez que haya conocido del proceso de adjudicación de apoyos». Sumado a que, conforme al artículo 56 ibidem: En un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley, los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.
En este mismo plazo, las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación podrán solicitar la revisión de su situación jurídica directamente ante el juez de familia que adelantó el proceso de Interdicción o inhabilitación. Recibida la solicitud, el juez citará a la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.
(se resalta). De modo tal que, deberá ser el Juez que falló sobre la interdicción quien conozca de la revisión de esta. La cual, Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00147-00 5 incluso, debe ser iniciada de oficio5. Al respecto, en un caso de similares contornos, la Sala puntualizó que esta postura de dejar el conocimiento del asunto al Juez que lo conoció en un principio se justifica: … por la necesidad de garantizar que el despacho judicial donde reposa la historia clínica, jurídica, familiar y social del beneficiario de las medidas en estudio, mantenga su competencia para adoptar las determinaciones a que haya lugar, en pro de su bienestar y la seguridad jurídica de los asuntos a ella concernientes.
Así lo puntualizó la Sala en pasado pronunciamiento: (…) [V]ale resaltar que la continuidad en el conocimiento de las diligencias por parte del primero de los juzgadores enfrentados en este asunto, viene dada en función de un fuero de atracción que previó el legislador en su especial empeño de procurar que todas las cuestiones concernientes a personas en cuyo favor se ha decretado la interdicción o se han concedido apoyos, sean tramitadas por el mismo despacho que las ordenó, en atención a que, al conocer los antecedentes médicos y jurídicos que rodean el asunto, ese estrado está en mejor condición de velar por los intereses del sujeto de especial protección (CSJ AC1507-2022, 19 abr., rad. 2022-01029-00, criterio reiterado en AC2383-2022, 10 jun. y AC4493-2022, 5 oct., rad. 2022-03306-00).
(CSJ AC3536- 2024). 5. Así las cosas, el caso que ocupa la atención de la Corte versa sobre la revisión de un proceso que, en su momento, se conocía como de interdicción fallado por el Juzgado de Armenia. Por tanto, dicha autoridad es la competente para conocer de su revisión. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, 5 En un caso de similares contornos ver CSJ AC1675-2023.
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RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo de Familia de Itagüí.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 38835E49C0E58471AB8B298D8D564A85B7453F6920B9DA1D99386D42ED37282D Documento generado en 2025-02-10