AC5399-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03421-00 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas, y Noveno Civil Municipal de Armenia, Quindío, para conocer de la demanda ejecutiva que la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CAFETERA, COINCAFE, promovió contra LUIS FERNANDO ALZATE y ANGELA MARÍA ACEVEDO NOREÑA.
ANTECEDENTES 1. La demanda radicada ante el estrado de Chinchiná, la demandante pidió librar mandamiento por la suma de $ 6.295.565, más los intereses de mora, con soporte en el pagaré n°. 77109. En el acápite correspondiente, indicó la competencia por «el domicilio de la parte ejecutada y la cuantía». 2. El mencionado despacho rechazó la demanda tras colegir que «la parte ejecutante indicó que la demanda corresponde a este juzgado, por ser el lugar del domicilio de los demandados; sin embargo, … la denominada “vereda el borde” no hace parte de la jurisdicción de Chinchiná, sin que se sepa siquiera si existe en el Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03421-00 2 territorio Colombiano… del contenido de los títulos aportados se establece … que el lugar de cumplimiento de la obligación es el municipio de Armenia, razón por la cual le corresponde a los jueces municipales de ese circuito judicial conocer del presente asunto».
En consecuencia, allí remitió el asunto. 3. El despacho receptor, Noveno Civil Municipal de Armenia, también rehusó la asignación, argumentando que «en este caso se pudo observar que en el pagaré No. 77109 allegado como soporte de la acción ejecutiva, que los demandados se encuentran domiciliados en el municipio de Chinchiná en el Departamento de Caldas, razón por la cual, la parte ejecutante, haciendo uso del principio de libertad escogió presentar la demanda en esa municipalidad por ser el domicilio de los demandados, ya que así fue dispuesto de forma voluntaria en el punto titulado como “competencia”, en donde indicó que, por el domicilio de la parte ejecutada y la cuantía es competente el juez de Chinchiná.» Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES 1. Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03421-00 3 2.
La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Así mismo, el ordenamiento establece que los foros, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas). (CSJ AC5363-2022, 23 nov.; AC2421-2023, 23 ago., entre otras). 3. En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»). 4.
En el presente asunto, la demandante fijó la competencia con sustento en uno de esos dos foros: el domicilio de los ejecutados, es decir, el municipio de Chinchiná, Caldas, según se consignó de manera expresa en el acápite de competencia del libelo inicial y en el pagaré1 1 Folio 4, demanda, expediente digital. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03421-00 4 cuya ejecución se persigue, aunque el cumplimiento de la obligación sea el municipio de Armenia.
Acorde con ello, el primer funcionario involucrado en la contienda no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. Al respecto, no se olvide que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ AC2738-2016, 5 may.;
AC140-2024, 25 ene.). Así las cosas, deviene claro que el precitado despacho judicial rehusó el conocimiento dada la confusión respecto de las nociones de domicilio y lugar de notificaciones, por lo cual es necesario reiterar que hay diferencia entre estos conceptos, el primero, obedece a la «residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella2», mientras que el segundo, responde al sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos autos, los de 3 de mayo de 2011, rad. 2011-00518-00;
AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016). 2Art. 77 Código Civil. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03421-00 5 5. Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó la entidad ejecutante en su libelo inicial, se impone colegir que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas, a quien se remitirán la diligencias.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas, para conocer de la demanda ejecutiva de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CAFETERA, COINCAFE, contra LUIS FERNANDO ALZATE y ANGELA MARÍA ACEVEDO NOREÑA.
SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FC8C461858E13C6D3CE0B444C68C087CB4DA2212B5A6F6944D8420423E66D565 Documento generado en 2024-09-18