Radicación n.° 05001-31-03-012-2011-00255-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC5399-2018 Radicación n° 05001-31-03-012-2011-00255-01 (Aprobado en sesión de diez de octubre dos mil dieciocho) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decídese sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por José Nicanor Bernal Vélez, frente a la sentencia de 8 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario que promovieron Sonia Emilce García Sánchez y Luis Carlos Echeverry Zapata contra el recurrente, Leonardo Escobar Moncada y Catherin Calle García.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes pidieron declarar la nulidad absoluta de la compraventa contenida en la escritura pública nº. 1755 de 14 de septiembre de 2009, otorgada en la Notaría 5ª de Medellín, a través de la cual Sonia Emilce García Sánchez y Luis Carlos Echeverry Zapata compraron a José Nicanor Bernal Vélez los predios rurales denominados Las Acacias, Centenario y La Ilusión, ubicados en el municipio de Simacota (Santander), identificados con las matrículas inmobiliarias n.° 321-923, 321-39618 y 321-37921, en su orden; en consecuencia, pidieron se disponga la cancelación del acto, el pago de los perjuicios causados junto con la cláusula penal pactada en la « promesa » de venta y las restituciones mutuas de las obligaciones ejecutadas por las partes, incluido el retorno de la finca Rancho Grande del municipio de Caramanta (Antioquia) o su equivalente en dinero, porque fue entregada como pago parcial del precio. 2.
Como soporte fáctico de esas súplicas anotaron los reclamantes, en resumen, lo siguiente: 2.1. Precedidos de un acuerdo preparatorio y una vez suscrito el contrato citado, los adquirentes se dirigieron a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Simacota con el propósito de inscribirla, pero recibieron información acerca de la improcedencia de tal anotación por mandato de la ley 160 de 1994, pues el negoció tuvo por objeto predios baldíos adjudicados por el Estado que superan la Unidad Agrícola Familiar vigente en esa localidad. 2.2.
En efecto, la tradición de los fundos da cuenta de que el lote Las Acacias cuenta con 141 hectáreas más 380 metros cuadrados, y fue adjudicado por el Incora a Antonio José Cortés Duque el 30 de junio de 1976 a través de la resolución 681528; La Ilusión ostenta 224 hectáreas más 7.500 metros cuadrados, es producto del englobe de otros dos inmuebles, uno de los cuales fue adjudicado por el Incora a través de resolución 901 de 29 de mayo de 1990 a Mario de Jesús Serna Vargas; y el predio Centenario tiene 28 hectáreas con 7.241 metros cuadrados, fue adjudicado por el Incoder a Félix David Villareal Beltrán y Leonor Rodríguez de Villareal con la resolución 334 de 12 de abril de 2007. 2.3.
Así las cosas, agregaron los demandantes, la compraventa está viciada de nulidad absoluta por objeto ilícito, pues si bien actualmente los inmuebles son de propiedad de José Nicanor Bernal Vélez tienen restricciones previstas en la ley 160 de 1994 que impedían su enajenación. 2.4. El referido inconveniente fue puesto en conocimiento del vendedor, quien se ha mostrado renuente a solucionarlo, no obstante que aparece corroborado con las respuestas que los adquirentes obtuvieron tras elevar diversas peticiones. 2.5.
Finalmente adujeron los promotores que, para pagar menos del 50% del precio convenido, entregaron la finca Rancho Grande ubicada en el municipio de Caramanta (Antioquia), la que por solicitud del vendedor escrituraron a favor de Leonardo Escobar Moncada, quien la hipotecó a Catherin Calle García, lo cual justifica la convocatoria de estos. 3.
Tras su vinculación al litigio, José Nicanor Bernal Vélez se opuso a las pretensiones, propuso las excepciones de mérito de « mala fe de la parte actora », « cobro de lo no debido », « exceso en pedir el pago de daños y perjuicios y devolución de lo pretendido », « caducidad de la acción » y « prescripción extraordinaria ». Leonardo Escobar Moncada y Catherin Calle García guardaron silencio. 4.
Una vez agotadas las fases del proceso, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Medellín dictó sentencia el 26 de junio de 2013, en la cual desestimó las excepciones, declaró la nulidad absoluta deprecada, negó las restituciones mutuas pedidas dando aplicación al artículo 1525 del Código Civil y condenó en costas a los convocados en un 30%. 5.
Al desatar las apelaciones interpuestas por todos los intervinientes, salvo Catherin Calle García, el 8 de marzo de 2018 el Tribunal modificó el fallo para proclamar que ella y Leonardo Escobar Moncada carecen de legitimación por pasiva, por lo cual impone condena en costas a favor de estos; además accedió a las restituciones mutuas derivadas de la nulidad absoluta declarada por el a-quo, en las que incluyó el valor indexado de la finca Rancho Grande.
En resumen, ésta determinación se erigió en las siguientes consideraciones: 5.1. El ad-quem empezó por colegir satisfechos los presupuestos procesales, la inexistencia de vicio que impusiera retrotraer el trámite y recordó la regulación de la nulidad absoluta así como de los bienes baldíos. 5.2. A continuación señaló que, a través del correspondiente acto administrativo, el Incoder estableció en el municipio de Simacota la Unidad Agrícola Familiar entre 50 y 68 hectáreas para el año 2009; determinó que las características de los fundos objeto de la compraventa coinciden con las descritas en la demanda conforme lo corroboró el juzgador de primera instancia; así como que la legislación agraria es la aplicable al sub judice por su connotación especial y porque los bienes aludidos inicialmente fueron baldíos adjudicados por el Estado, respecto de los cuales el inciso 9º del artículo 72 de la ley 160 de 1994 prohíbe su enajenación si superan el área referida.
Y como la intención del legislador fue evitar que una sola persona adquiriera el dominio de lotes que en cualquier tiempo hubieran sido adjudicados como baldíos, si contaban con extensión superior a la Unidad Agrícola Familiar determinada por el Incoder en cada región -pues el propósito de la reforma agraria fue evitar la acumulación de la riqueza sobre la tierra que en una época ostentaba el Estado-, extractó que la compraventa atacada está viciada de nulidad absoluta.
Añadió que, a pesar de que las resoluciones de adjudicación de las fincas Las Acacias y La Ilusión son anteriores a la expedición de la ley 160 de 1994, no desvirtúan su conclusión porque la Corte Constitucional en la sentencia C-536 de 1997 dio a entender que las limitaciones contenidas en el artículo 72 tienen vigencia retroactiva -no obstante que existe doctrina en sentido contrario-; tampoco desdice que el predio Centenario sólo se extienda a 28 hectáreas y 7.241 metros cuadrados, porque esta área debe sumarse a la de los otros fundos objeto de la compraventa y el resultado supera la limitante mencionada, incluso cuando son dos (2) sus compradores pues debe tenerse en cuenta que conforman una comunidad. 5.3.
En relación con los demandados Leonardo Escobar Moncada y Catherin Calle García, por ser terceros ajenos a la negociación nula, estimó que carecen de legitimación por pasiva, de allí que la condena en costas no debe perjudicarlos. 5.4. Adicionó que son viables las restituciones mutuas pedidas por los demandantes, desde la celebración del contrato, por ser consecuencia de la declaración de nulidad absoluta, sin que resulte aplicable el artículo 1525 del Código Civil en la medida en que la doctrina y la jurisprudencia se han pronunciado en diversos sentidos sobre la aplicación retroactiva de las limitaciones contenidas en el artículo 72 de la ley 160 de 1994.
Por lo tanto, a los intervinientes en el negocio no se les podía exigir claridad sobre la situación de los lotes Centenario, Las Acacias y La Ilusión, cuando los organismos judiciales y gubernamentales no han disipado las dudas acerca de la aplicabilidad en el tiempo del referido canon legal; máxime si el vendedor no fue el adjudicatario de los bienes baldíos por adquirirlos con posterioridad; al punto que obtuvo del Incoder autorización para inscribir la compraventa censurada, cuando fue requerido para tal efecto por sus compradores, permiso que a pesar de contrariar el ordenamiento jurídico le generó confianza al vendedor. 6.
La providencia reseñada fue recurrida en casación por el demandado José Nicanor Bernal Vélez, impugnación que se encuentra condensada en cuatro acusaciones, las dos iniciales apoyadas en las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, en su orden, la cuarta en el quinto motivo y la restante en el tercero. Sólo la inicial se admitida a estudio, por las razones que se indican en lo sucesivo.
CARGO SEGUNDO 1. Con base en la causal segunda de casación prevista en el artículo 336 del Código General del Proceso, el inconforme endilga a su juzgador la transgresión por vía indirecta de la ley 160 de 1994, debido a un yerro de derecho en la apreciación de los certificados de tradición de los tres inmuebles objeto de la compraventa impugnada, que dan cuenta de su adjudicación por el Incora a favor de David Villareal, quien a la postre los transfirió mediante justo título a José Nicanor Bernal Vélez.
Además, porque motu proprio los demandantes se abstuvieron de registrar la compraventa celebrada con el recurrente creyéndola viciada de nulidad absoluta por objeto ilícito, omisión de la que no es responsable el vendedor, máxime cuando resultaba inaplicable la ley 160 de 1994. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente indicar que por entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso a partir del 1º de enero del año en curso, al sub lite resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624 y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones, deberán surtirse bajo « las leyes vigentes cuando se interpusieron », tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala, en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha citada. 2.
El numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casación debe contener «[l]a formulación, por separado, los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa.» Y es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al censor el respeto de unas reglas técnicas orientadas a facilitar la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado.
De ello se deriva la aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esta Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en la demanda de casación. Así lo tiene advertido la Sala al exigir que « [s]in distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos» (CSJ AC7250 de 2016, rad. 2012-00419-01).
No podría ser de otra forma, pues el recurso se encuentra en manos del recurrente, quien establece los motivos y las razones que pueden dar lugar a la casación, sin que el órgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado para su interposición, ya que de lo contrario asumiría el rol de un juez de instancia y suplantaría al censor. 3. Vistos el segundo cuestionamiento planteado en la demanda extraordinaria, se concluye que no cumple las exigencias formales que son imperativas para la casación, por lo que se impone su inadmisión, como pasa a verse: 3.1.
En primer lugar porque a pesar de invocar como causal de casación la vulneración de la ley sustancial por vía indirecta, no fue señalada ninguna norma de esa característica, connotación que se predica de aquellas que a una situación fáctica específica dan una consecuencia también concreta, esto es, declaran, crean, modifican o extinguen la relación jurídica que media entre los involucrados.
En efecto, el segundo embate cita como conculcada la ley 160 de 1994, sin referir en concreto cuál de todos sus artículos fue el transgredido, lo cual deja al descubierto la omisión en la invocación de normas de carácter sustancial, necesaria en tratándose del recurso extraordinario de casación; máxime teniendo en cuenta lo dicho por este órgano de cierre en un caso similar: « una remisión genérica a las normas que disciplinan [una institución]…, conduce a ambigüedad e indeterminación en la acusación, porque se trata de… artículos que regulan las más diversas materias, sin que la Corte pueda fijarlas o establecer el sentido de la crítica, en razón del principio dispositivo que es connatural a la casación » (AC2435, 18 jun. 2018, rad. 2009-00113-03).
Ese olvido genera la inadmisión del libelo extraordinario, puesto que el incumplimiento del requisito referido « (…) deja incompleto el ataque, al decir de la Sala, ‘(…) en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación’.» (CSJ AC481 de 2016, rad. nº 2007-00070-01).
Tal defecto basta para inadmitir el cargo segundo del escrito sustentador del presente recurso. 3.2. Sin embargo, para abundar en razones, extracta esta Corporación que tal reproche, no obstante estar erigido en la vulneración indirecta de la ley sustancial debido a yerros de derecho, tampoco dio cumplimiento al requisito contemplado en el inciso 3º del literal a) del ordinal 2º del artículo 344 de Código General del Proceso, el cual prevé que « [c]uando se trate de error de derecho, se indicarán las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas.» Sobre ese requisito la Corte ha manifestado reiteradamente que « (…) ‘en tratándose de un cargo montado por vía indirecta, en el que le endilgue al sentenciador la comisión de errores de derecho, el censor no sólo ha de citar las normas de disciplina probatoria que estime infringidas sino, además, sustentar cómo ocurrió ese quebranto’ (…)» (CSJ SC 18 ene. 2010, rad. nº 2005-00081, reiterada en AC 25 may. 2012, rad. nº 2002-00222-01.
Se subraya). En relación con esta temática, pertinente es recordar que el juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta cometiendo: i) errores de hecho, que aluden a la ponderación objetiva de las pruebas, o; ii) de derecho, cuando de su validez jurídica se trata. La inicial afectación -por faltas fácticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite el que sí está o tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio porque la distorsión que comete el Juzgador implica agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa, alterando su contenido de forma significativa.
La otra modalidad de yerro, el de derecho, se configura en el escenario de la diagnosis jurídica de los elementos de prueba, al desconocerse las reglas sobre aducción e incorporación de los mismos o el mérito demostrativo asignado por el legislador. La Corte enseñó que se incurre en esta falencia si el juzgador: Aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere (AC8674 de 2016, rad. 2011-00269-01).
Así las cosas, como el recurrente no mencionó una sola norma probatoria, por contera tampoco argumentó cómo pudo suceder el error de derecho al que acudió, el reproche no es admisible, al no formularse guardando la técnica debida. 3.3. Igualmente, la Corte colige la ineptitud del segundo cargo comoquiera que, realmente, no pasó de ser un alegato de conclusión, en razón a que únicamente plasma las inconformidades del enjuiciado con la valoración probatoria contenida en las decisiones de sus juzgadores, de primera y de segunda instancia, olvidando que el mecanismo de defensa extraordinario al que acudió le impone el deber, al momento de presentar su pliego, no sólo de formular separadamente los cargos contra la sentencia de último grado, también exponer los fundamentos de cada acusación en forma clara, precisa y completa.
Esa exigencia traduce que es menester, una vez especificada la causal del artículo 336 ibídem que estima configurada, argumentar en qué consistió la equivocación del fallador que da lugar al quiebre de su sentencia, dentro de los rasgos que cada reproche reclama, sin que se cumpla esa labor con la exposición de inconformidades frente a la decisión o al trámite, porque de procederse así se convertiría la casación de un recurso ordinario, cuando es sabido que tal mecanismo de defensa no constituye una nueva instancia o una etapa adicional para alegar.
Así lo ha explicado la Sala en precedentes ocasiones, al precisar que: En esta oportunidad (…) (s)i bien se citan varias normas y se reproduce su contenido, no se especifica si fueron infringidas, inaplicadas o indebidamente interpretadas, ni siquiera se revela una equivocación manifiesta del juzgador al valorar los medios de convicción o un desvío del camino trazado por las partes con sus escritos.
Quiere decir que los argumentos del censor no constituyen un solo cargo o la confluencia de varios, debidamente estructurados, sino que corresponden a la exposición de razones de inconformidad frente a lo resuelto, sin discutir de una manera integral y sistemática el pronunciamiento del Tribunal, como si se tratara más de un alegato de instancia. (CSJ AC6997 de 2014, rad. nº 2011-00111-01).
En esa misma providencia esta Corporación recordó que: La Sala tiene dicho que, por la “naturaleza excepcional, extraordinaria y eminentemente dispositiva del recurso de casación”, éste “comporta en la normatividad procesal civil una especial atención por parte del legislador a los requisitos formales de la demanda que lo sustenta”, de manera que su admisión resulta improcedente cuando quiera que el recurrente soslaye, obvie, desatienda u omita “las exigencias estatuidas.
Es así como entre los requisitos del libelo impugnaticio, resultan en extremo relevantes para el asunto que ocupa la atención de la Corporación, los contenidos en el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual para la admisión de la demanda han de exponerse ‘los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa’, pues la propia naturaleza del medio de impugnación impone a la Corte el moverse sólo dentro de los estrictos límites demarcados por la censura (…), requisito que se explica porque no es el litigio mismo la materia sobre la que opera el aludido recurso extraordinario -pues en tal caso constituiría una tercera instancia, no prevista por la ley- sino la sentencia impugnada, a efectos de que por la Corte se decida, dentro de los límites trazados por la demanda de casación, si esa sentencia se ajusta a la ley sustancial, o, en otra hipótesis, a la procesal.
Es que admitir a trámite un escrito casacional fundado tan sólo en un ejercicio de ponderación probatoria diferente al plasmado en la providencia atacada desconocería la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida la sentencia, como quiera que las conclusiones del juez fundadas en el examen de los elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo la demostración de un yerro apreciativo, evidente y trascendental, que en el caso de autos no se mostró. Esa falencia también es motivo de inadmisión del libelo casacional porque, aludiendo a los eventos en que no debe aceptarse la demanda, tanto por defectos formales como por errores técnicos, la Sala ha estimado que En síntesis, la Corte inadmitirá la demanda de casación por ausencia de requisitos formales, cual lo regula el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se abstendrá de seleccionarla en las siguientes hipótesis: a) porque acusa errores de técnica, que además de ser evidentes, resultan insalvables; como por ejemplo, la falta de individualización de pruebas o la ausencia de demostración del yerro endilgado, entre otras; b) cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y, por lo mismo, no admisibles en casación; c) porque los supuestos yerros fácticos en los que, eventualmente, ha incurrido el fallador, relativos a la apreciación de las pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostró el error de derecho alegado o éste es irrelevante; e) porque los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados o, no afectaron las garantías de las partes ni comportaron una lesión mayúscula del ordenamiento; f) por la existencia reiterada de precedentes sin que se vislumbre la necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el asunto de que se trate no se violó, al rompe, el ordenamiento en detrimento del recurrente.
(CSJ AC 12 may. 2009, rad. nº 2001-00922, reiterado AC 30 ago. 2013, rad. nº 2001-003000-01 y en igual sentido CSJ AC-3337 de 2015, rad. nº 2008-00668-01, entre otros). Por consiguiente, el segundo cargo también padece del referido desatino, que impide su admisión, pues la argumentación presentada para sustentarlo, remárquese, no pasó de ser un alegato de instancia ajeno a esta sede.
CARGO TERCERO 1. Al amparo de la causal tercera del artículo 336 del Código General del Proceso, se adujo que el fallo no está « en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado, o que el juez ha debido reconocer de oficio », como quiera que extractó el objeto ilícito en la compraventa fustigada porque los fundos en otrora época fueron adjudicados por el Estado como bienes baldíos, situación que no genera ilicitud ya que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, máxime cuando el juzgador aplicó preceptos legales ajenos al debate.
Agregó el recurrente que la prohibición de vender los inmuebles adjudicados fue impuesta a su primer adjudicatario, David Villareral, no a él como actual dueño, a lo cual debe agregarse que las tres fincas son colindantes por lo que era permitido su englobe. Por último manifestó que los compradores actuaron de mala fe -como fue excepcionado-, pues una vez detectaron que los terrenos no servían para los cultivos que pretendían sembrar se abstuvieron de radicar en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el acto de compraventa, bajo el pretexto del supuesto objeto ilícito en el negocio, a pesar de que José Nicanor Bernal Vélez los adquirió de la persona adjudicataria del Estado sin que en aquella traslación de dominio se enarbolara inconveniente alguno. CONSIDERACIONES 1.
De entrada deduce la Corte que el tercer cargo planteado en la demanda de casación carece de las exigencias formales, en la medida en que allí se adujo que el fallo atacado incurrió en una falencia de juzgamiento, porque estaba desvirtuado el objeto ilícito alegado como pilar de la nulidad absoluta de la compraventa impugnada; además porque los promotores actuaron de mala fe en el desenvolvimiento contractual.
Esa alegación, de cara al recurso extraordinario de casación, debió invocarse por las causal 2ª del artículo 336 del Código General del Proceso, es decir, por « violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba.» En efecto, necesario resulta recordar que para la prosperidad de la causal segunda prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, hoy numeral tercero del artículo 336 del Código General del Proceso, es menester que el recurrente demuestre un exabrupto palpable entre lo narrado y exigido en la demanda, así como lo planteado en las defensas del oponente, frente a lo que aparece consignado en el fallo, de tal manera que se note de bulto que lo decidido es ajeno al debate.
Al respecto la Sala indicó que La causal prevista en el numeral 2° del artículo 368 del estatuto procesal civil, la cual busca garantizar el principio de la congruencia de los fallos judiciales, es decir, hacer efectivo el derecho de las partes a que éstos sean una respuesta acompasada, armónica, con las pretensiones y hechos de la demanda incoativa del litigio y de los escritos de reconvención -si es el caso-, o con las excepciones formuladas por las partes o que de oficio deban reconocerse, razón por la cual cuando la acusación se funda en el referido motivo de casación la tarea impugnativa se contrae a plantear y demostrar que la decisión recurrida resulta inconsonante por exceso o defecto en el poder decisorio del juez, sin que para nada tenga que ocuparse de enjuiciar las consideraciones de que se sirvió el juzgador para adoptar una determinada decisión, pues para ello fueron instituidas otras causales, particularmente la estatuida en el numeral 1° de la norma antes mencionado.
(Subrayado fuera del texto, CSJ AC, 17 feb. 2011, rad. 2006-00676-01) Sin embargo, en la protesta bajo estudio el censor no expuso argumentos tendientes a acreditar el vicio in procedendo que atribuye al juez colegiado, toda vez que su queja radica en afirmar que los medios de convicción recaudados fueron mal apreciados porque la nulidad absoluta por objeto ilícito no debía prosperar al no estar configurado este vicio.
Así las cosas, el reproche dista de subsumirse en la causal casacional alegada, porque no se basa en una disonancia entre lo pedido, lo excepcionado y lo decidido, que en últimas es lo que configura la incongruencia, sino que tiende a indicar que en el juicio fueron probados los hechos que daban lugar a la prosperidad de los medios de defensa.
Es que la incongruencia invocada no puede ser consecuencia del entendimiento que el administrador de justicia dé a la demanda, a su contestación o a los medios de prueba, porque en tales hipótesis la falencia es in iudicando y, por tanto, susceptible de denunciarse como vulneración de la ley sustancial por vía indirecta, no acudiendo al vicio de inconsonancia que arguyó el recurrente.
Lo anterior, itérese, porque en la formulación de una crítica por inconsonancia -ha dicho esta Sala- el censor no puede apoyarse « en errores de juicio en que hubiere podido incurrir el sentenciador, los cuales sólo podrían tener acogida bajo la causal primera » (CSJ AC de 18 sep. 2013, rad. 2004-0096-01), sino que debe comparar lo plasmado en la pretensión, las excepciones propuestas o las que deben ser reconocidas oficiosamente, y los hechos que soportan las primeras y las segundas frente a lo resuelto, por el juez de última instancia. Con otras palabras, el acá impugnante incurrió en la indicada falencia técnica toda vez que en el desarrollo de su ataque cuestionó, según su dicho, la errada valoración de medios de convicción, reparo cuyo planteamiento procedía efectuar con invocación del numeral 2° del artículo 336 del Código General del Proceso.
Así las cosas, el recurrente seleccionó inadecuadamente la senda por la cual debió plantear su ataque, pues no obstante esbozar un yerro in judicando, lo propuso por una causal destinada a elucidar errores in procedendo. En efecto, cada causal obedece a una específica e inconfundible razón que tuvo en cuenta el legislador para erigirla como motivo de quiebre del fallo, sobre la base de considerar que dichas razones, plasmadas en las causales de casación, se fundamentan en dos tipos de errores en que puede incurrir el juzgador.
El primero, comúnmente denominado, vicio in judicando, acaece cuando el sentenciador distorsiona la voluntad hipotetizada en la ley; y el segundo, denominado vicio in procedendo, se estructura a partir de la rebeldía del juez en la aplicación de normas que regulan el proceso, para las partes y para él, incluida la fase de producción del fallo.
Se trata de errores de distinta naturaleza, pues el primero recae en las normas que son llamadas a definir la controversia y el segundo en las que disciplinan el proceso. No pueden ser confundidos, ni menos aducidos en un mismo cargo, en atención a la claridad y precisión que el precepto mencionado reclama. Así por ejemplo, es prototipo del vicio in judicando la causal primera de casación (violación de norma sustancial) y ejemplo del segundo la causal quinta, sobre nulidad del proceso.
(CSJ AC7828, 16 dic. 2014, rad. 2009-00025-02). En esas condiciones, el cargo no se aviene a las exigencias formales del artículo 344 del Código General del Proceso y, por ende, no se aceptará. CUARTO CARGO 1. Erigido en la quinta causal de casación contemplada en el artículo 336 del Código General del Proceso, el censor alegó que el trámite está incurso en dos motivos de invalidación, el primero fundado en el numeral 7º del artículo 133 de esa obra, según el cual el procedimiento es nulo « cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación ».
Lo anterior por cuanto la sentencia de primera instancia fue dictada por un juzgador de descongestión, no obstante que los alegatos fueron recibidos ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, a quien inicialmente se le asignó el conocimiento del asunto. El segundo en tanto que « también está viciado de nulidad absoluta el proceso », pues en cumplimiento al artículo 61 del citado ordenamiento no fue vinculado como litisconsorte necesario el Incoder, por ser la entidad pública que adjudicó los terrenos baldíos, ni David Villareal, su adjudicatario y en quien recaía la prohibición de abstenerse de vender en un tiempo determinado.
Culminó con el señalamiento de que « en este caso la sentencia se acusa por violación directa de una norma jurídica sustancial, el artículo 61 del C.G.P. por falta de integración del contradictorio ». CONSIDERACIONES 1. Visto el último cuestionamiento planteado en la demanda de casación a la luz de las exigencias que dicho libelo debe expresar según se expresó en los cargos anteriores, se concluye que este embate tampoco cumple los requisitos formales, lo que impone rehusar su estudio.
En efecto, los argumentos torales del recurrente son que el rito está viciado de nulidad porque la sentencia de primera instancia fue dictada por un juzgador distinto al que recibió sus alegaciones, así como porque no se integró el contradictorio con el Incoder y David Villareal, toda vez que aquella fue la entidad estatal que adjudicó los predios baldíos a este.
Sin embargo, el accionante a reglón seguido de deprecar la « nulidad absoluta » de lo actuado, se indicó que se dio una « violación directa de una norma jurídica sustancial ». Así las cosas, el recurrente, no obstante criticar la sentencia por no observar que el trámite está viciado de nulidad, en la exposición del cargo mezcla esta censura con por la conculcación de la ley sustancial.
Consecuentemente, el cargo padece de yuxtaposición de diversos motivos de casación, habida cuenta que por la destinada a auscultar errores de procedimiento, planteó un alegato propio de los yerros de juzgamiento. 2. Pero aun en el evento de que la Corte pasara por alto la anterior falencia, que basta para inadmitir el cargo bajo estudio, también observa otras que impiden darle curso.
Justamente, recuerda esta Corporación que el motivo de casación contemplado en el numeral 5° del artículo 336 ejusdem, requiere que se haya « dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados. » De allí que esta Sala tenga decantado que las condiciones requeridas para que pueda invocarse ese motivo extraordinario son: (a) la solicitud de invalidación debe fundarse en una de las causas de nulidad establecidas en la ley;
(b) el tratamiento que debe darse a las nulidades como motivo del recurso extraordinario de casación está igualmente sometido a los principios generales que gobiernan este instituto procesal y, en concreto, al de la especificidad…; (c) es menester que se evidencie interés en el recurrente para obtener la invalidación que solicita… emergente del perjuicio que el defecto le ocasiona; y (d) Finalmente, el vicio denunciado no puede haberse saneado.
(AC de 18 dic. 2009, rad. 2002-00007; AC de 25 jul. 2011, rad. 2006-00090; AC6886-2016, rad. 1998-00337). Con base en tales premisas, es claro que el reproche final luce incompleto, en la medida en que respecto al inicial argumento según el cual se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 7º del artículo 133 del Código General del Proceso -porque el juzgador de primera instancia no fue quien recibió las alegaciones de las partes-, no se explicó cómo ese precepto resulta aplicable al sub lite, si la sentencia de primer grado data de una época en la cual no había entrado a regir el nuevo estatuto procesal, invocado como ordenamiento adjetivo del que se desprende el vicio alegado; más cuando si se tiene en cuenta que esos alegatos de conclusión fueron recibidos por escrito, no oralmente.
Con otras palabras, menester era explicar cuál es la disposición normativa que facultaba al fallador para aplicar una legislación procedimental posterior, ya fuera por ostentar efectos retroactivos o retrospectivos. Igualmente, el recurrente omitió dilucidar cómo ese vicio procesal no está saneado con el posterior actuar de los intervinientes en el pleito, especialmente él, habida cuenta de su actuación a lo largo del litigio; o si fue alegado pero los juzgadores de instancia se mostraron renuentes a declararlo, o simplemente es insaneable.
Por supuesto que si la causal de casación invocada requiere que el vicio, aun de haberse configurado, no haya sido saneado, indispensable resulta para quien acude a este mecanismo extraordinario de defensa exponer las particularidades del caso en lo que atañe a la ausencia de convalidación. Nada de esto se adujo en el reproche casacional, de allí que sea incompleto, porque aun en la eventualidad de acudir a las causales de casación consagradas para evidenciar un vicio de procedimiento, es del resorte del impugnante manifestar cómo se configuran cada uno de sus presupuestos, sin limitarse, como sucedió en el caso de autos, a exponer una idea abstracta.
Igual inexactitud denota la Sala en relación con el restante vicio de nulidad alegado, conforme al cual debieron ser vinculados como litisconsortes necesarios el Incoder y David Villarreal, como quiera que el cargo ni siquiera mencionó qué extremo procesal de la contienda deben integrar; menos señaló cuál el acto o negocio jurídico objeto de la pretensión expuesta en el escrito genitor del presente juicio signado por ellos que imponía su convocatoria.
Esto último si en la cuenta se tiene que sobre el instituto procesal de marras la Corte tiene dicho que: El litisconsorcio necesario reviste una doble connotación, en cuanto amén de ser un instituto procesal, es de naturaleza sustantiva, con esencia y determinación causal, según se prevé en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso en atención a la época de iniciación del litigio, no obstante, el artículo 61 del Código General del Proceso, reconocer el mismo alcance.
Por esto, al tenor de la norma, se configura “ [c]uando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas (…) ”.
La existencia del litisconsorcio necesario, en consecuencia, se comprueba en los casos en que la cuestión litigiosa versa directamente y está referida a una relación o a un acto jurídico de estirpe sustancial, por cuya virtud, dada “ (…) su naturaleza o por disposición legal (…) ”, jamás será posible resolverla en sentencia de fondo, sin la presencia obligatoria de los sujetos involucrados.
(CSJ AC2947 de 2017, rad. nº. 2012-00024-01). Ciertamente, si en la pretensión iniciadora del proceso sólo se deprecó la nulidad absoluta de la compraventa contenida en la escritura pública nº. 1755 de 14 de septiembre de 2009, otorgada en la Notaría 5ª de Medellín, a través de la cual Sonia Emilce García Sánchez y Luis Carlos Echeverry Zapata compraron a José Nicanor Bernal Vélez, imprescindible era justificar por qué la necesidad de convocar a David Villareal y el Incoder -alegada en sede de casación- tarea en la cual debía señalarse la forma en que éstos se verían afectados o favorecidos con la determinación resolutoria de aquella súplica, lo cual se omitió. 3.
En suma, al no estar satisfechas las exigencias adjetivas respecto del ataque analizado, no procede su aceptación a trámite. 4. Corolario de lo expuesto es que al no reunirse las exigencias de forma en los embates segundo, tercero y cuarto, no procede su aceptación a trámite. Empero, como el reproche restante sí reúne las exigencias legales, el Magistrado Ponente le dará el impulso que corresponde.
Consecuentemente, será admitido el cargo inicial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Primero. Declarar inadmisibles los cargos segundo, tercero y cuarto de la demanda. Segundo. El Magistrado Ponente admite el libelo respecto del reproche inicial, únicamente. Tercero. En consecuencia, por el término de quince días se corre traslado común a la parte demandada para ejerza su derecho de réplica.
Notifíquese. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Ausencia justificada LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � Jorge Nieva Fenoll. El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas, J.M. Bosh, Barcelona, 1998.
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