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AC5398-2024 [2024-03406-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5398-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03406-00 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia originado entre los Juzgados Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de la Paz, Santander, con ocasión del conocimiento del ejecutivo singular de mínima cuantía promovido por el Banco Agrario, contra Uriel Chacón Velasco.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE LA PAZ, SANTANDER», la entidad bancaria reclamó que se librara mandamiento de pago en contra del convocado, por la suma de $14.548.919, junto con los intereses moratorios y otros conceptos, cuya acreencia fue soportada en el pagaré n°725060600102575, aportado como base del recaudo.

Con relación a la competencia, señaló que se determinaba por el «domicilio del demandado» además «en razón a que la obligación de esta ejecución debía ser cumplida en este mismo municipio en donde mi representada igualmente tiene sucursal y/o agencia». Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03406-00 2 2. Recibidas las diligencias por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Paz, éste rehusó el conocimiento y ordenó la remisión a los juzgados municipales en Bogotá (15 may. 2024), con sustento en el domicilio de la entidad pública, con privilegio en la regla del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, y apoyándose en el auto de la Corte AC3745-2023.

Por ello, envió el expediente a la oficina judicial de esta capital. 3. Repartido al Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, el Despacho en auto del 18 de junio de 2024 rechazó la competencia por el factor cuantía y también por virtud de los asuntos a su cargo, motivo por el cual, lo direccionó a los juzgados municipales. 4. Recibido el expediente por el Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de la capital, en proveído del 31 de julio de 2024, también repudió la asignación ante la interpretación fijada en un auto de esta Corporación (AC3191-2023), puesto que «la ejecutante cuenta con una sucursal activa en La Paz, Santander, misma que está vinculada a este asunto en revisión, amén de que coincide con el domicilio del demandado». 4.

De ahí que promovió el conflicto negativo y bajo ese orden, llegaron las actuaciones a la Corte. CONSIDERACIONES 1. Como la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad, involucra 2 juzgados de diferentes distritos judiciales (Bogotá y San Gil), le concierne a la Corte dirimirlo como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, según las previsiones de los Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03406-00 3 artículos 161 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

En aras de definir la competencia, se ha de acudir a los criterios que con dicha finalidad consagró el estatuto procesal, en su Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero, donde las pautas gravitan en razón a 5 foros, que resultan de la conjugación de algunas circunstancias: objetivo, subjetivo, funcional, conexidad y territorial, relacionados con la naturaleza del asunto, la cuantía de las pretensiones, la investidura o la calidad de la persona partícipe, la jerarquía del funcionario judicial, la acumulación de pretensiones o procesos, y el orientado por el sitio donde se debe accionar. 3.

En el caso particular, dada la controversia en relación con el factor territorial, habrá de revisarse las reglas de competencia consagradas en el artículo 28 de la codificación en mención, donde el numeral 1° prevé el criterio general, al señalar que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)» (En negrilla ajeno del texto). Sin embargo, en los numerales subsiguientes, el legislador desarrolló criterios adicionales, basados en aspectos objetivos y subjetivos que conducen a la atribución del conocimiento en otras circunscripciones territoriales, del cual surge el fuero sucesoral o hereditario, el real, el contractual, y el fuero social, eventos que en ciertos contextos no resultan ser aislados por ser concurrentes por 1 Modificado por el art. 7 de la Ley 1285 de 2009.

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03406-00 4 elección, y en otros devienen excluyentes, al ser privativos o reservados por la misma disposición legal. 4. De ahí que, en pleitos motivados en un negocio jurídico o que nazcan de un título ejecutivo, como el examinado, el numeral 3° del canon referido, dicta la siguiente pauta, que, por la locución adverbial allí inmersa, funciona de manera concomitante con la general: «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Destacado ajeno del texto). No obstante, el numeral 10º ejusdem, marca otro supuesto de asignación excluyente en consideración al componente subjetivo, al disponer que: «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)», parámetro que se debe integrar con el numeral 5º, el cual indica que en los procesos contra una persona jurídica el competente es el juez del domicilio principal de ésta, pero «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

(Resaltado por el Despacho). Quiere decir que cuando en la relación jurídica procesal, participa una entidad pública, en consideración a la «competencia privativa» se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un juez del domicilio de ésta, o a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas.

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03406-00 5 5. Antepuestas las anteriores consideraciones y revisadas las actuaciones remitidas, se tiene que la convocante de la acción ejecutiva es el Banco Agrario de Colombia S.A., y conforme al certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá2, junto con el certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia3, se trata de una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en Bogotá. Y conforme a los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998, indiscutiblemente, la accionante se sitúa en el sector descentralizado por servicios del orden nacional, con carácter de entidad pública, luego la regla de competencia que resulta viable aplicar es la del numeral 10° del artículo 28 del estamento procesal, pero en criterio de esta Magistratura, armonizada con el numeral 5, en el que válidamente es competente el juez del lugar en que opere la sucursal o agencia. Tal como lo expuso el despacho remitente, la Corte ha reconocido la postura tendiente a que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC2346 2018, citada recientemente AC4056-2024). 6.

Así las cosas, la demanda fue dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE LA PAZ, SANTANDER» con sustento en 2Cámara de Comercio de Bogotá. Consulta: certificados electrónicos. Ubicación: https://linea.ccb.org.co/CertificadosElectronicosR/Index.html#/descargas. Consultado 30 de agosto de 2024. 3 Superintendencia Financiera de Colombia. Consulta: Certificados de existencia y representación legal.

Ubicación: https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/10082625/atencion-y-servicios-a-la- ciudadaniatramites-y-servicios-certificados-en-lineacertificados-de-existencia-y-representacion-legal- en-linea-10082625/. Consultado 13 de agosto de 2024. Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03406-00 6 la regla general del domicilio del demandado, criterio no aplicable ante las circunstancias que vuelven exclusiva la facultad del juzgamiento del litigio, aun así, no se puede desconocer que dicha elección coincidió con el juez que podía conocer el asunto a la luz de la anteladas normas, puesto que consultada la página web del Registro Único Empresarial y Social4, se corroboró que la impulsora dispone de una agencia – activa – en La Paz, identificada con la matrícula 112927, misma que está vinculada al asunto en revisión y en este mismo lugar es el cumplimiento de la obligación. 7.

Por todo lo discurrido, es indudable que el primero de los juzgados de la contienda, se equivocó cuando se despojó de la competencia, al estar entremezclados varios aspectos que tornaba inmodificable su atribución, de manera que las diligencias deben retornar al despacho remitente. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz (Santander), es el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo referenciado en la motiva. 4 Registro Único Empresarial y Social. Consulta: Banco Agrario De Colombia S.A. Ubicación: https://www.rues.org.co/Expediente. Consultado el 30 de agosto de 2024. Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03406-00 7 SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho, y comuníquese de esta determinación al Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 481FDC01D0B5059522318EAD7B4FC48E7533B8EE95C6ADBB2171ABC853B88BB2 Documento generado en 2024-09-18