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AC5396-2024 [2024-03194-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5396-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03194-00 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia originado entre los Juzgados Tercero de Familia de Sincelejo – Sucre y Promiscuo Municipal de Cácota, Norte de Santander, con ocasión del conocimiento en la ejecución de los alimentos, solicitada por María Alejandra Araque Flórez, contra José Orlando Araque Meaury.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SINCELEJO SUCRE», la actora reclamó el mandamiento de pago por la suma de $ 9.091.043, correspondientes a las cuotas alimentarias junto con los respectivos incrementos debidos por el progenitor convocado, cuya obligación fue respaldada en el acta de conciliación celebrada entre los progenitores al interior del aumento de cuota ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cácota.

Con relación a la competencia, señaló que se determinaba por «el domicilio del demandado». Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03194-00 2 2. Repartido el asunto al Juzgado Tercero de Familia de Sincelejo, éste advirtió su falta de competencia con apego del postulado del artículo 306 del Código General del Proceso, a su vez apoyándose en el auto de la Corte AC3038-2021, de lo cual coligió que «la unidad judicial convocada a conocer del presente compulsivo es aquella que profirió el auto aprobatorio de la conciliación, emitido el 09 de abril de 2019, debido a que allí se estableció la obligación cuya satisfacción se pretende.

Lo anterior, en virtud a (…) que el artículo 306 del C.G.P., se hace extensivo también al operador judicial que aprobó la conciliación, al haberse puesto fin al proceso a través de esa figura». 3. A su vez el Juzgado Promiscuo Municipal de Cácota, también repudió el conocimiento y suscitó el conflicto negativo, argumentando que el aludido artículo 306 «NO ES APLICABLE A UN PROCESO DE FIJACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA» y bajo la postura señalada en un auto de esta Corporación (AC4882-2019), enfatizó que «al tratarse de un proceso Ejecutivo de Alimentos en el que se involucran intereses de una persona mayor de edad, (…) el Juzgado competente para conocer de la demanda es el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE SINCELEJO – SUCRE, teniendo en cuenta que el lugar de domicilio del demandado». 4.

Planteada así la controversia, llegaron las actuaciones a la Corte. CONSIDERACIONES 1. Como la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad, involucra 2 juzgados de diferentes distritos judiciales (Pamplona y Sincelejo), le concierne a la Corte dirimirlo como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, según las previsiones de los Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03194-00 3 artículos 161 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

En aras de definir la competencia, se ha de acudir a los criterios que con dicha finalidad consagró el estatuto procesal, en su Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero, donde las pautas gravitan en razón a 5 foros, que resultan de la conjugación de algunas circunstancias: objetivo, subjetivo, funcional, conexidad y territorial, relacionados con la naturaleza del asunto, la cuantía de las pretensiones, la investidura o la calidad de la persona partícipe, la jerarquía del funcionario judicial, la acumulación de pretensiones o procesos, y el orientado por el sitio donde se debe accionar. 3.

En el caso particular, dada la controversia en relación con el factor territorial, en principio habrá de revisarse las reglas de competencia consagradas en el artículo 28 de la codificación en mención, donde el numeral 1° prevé el criterio general, al señalar que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)» (En negrilla ajeno del texto). Por otra parte, es importante destacar que el canon 397 del mismo estamento, traza las pautas que gobiernan las prestaciones alimentarias, y en concreto señala que el cobro de los «alimentos provisionales» establecidos por autoridad judicial «se adelantará en el mismo expediente», igualmente si el alimentante no paga los ordenados en la «sentencia» en el curso de los diez días siguientes a su ejecutoria, «el 1 Modificado por el art. 7 de la Ley 1285 de 2009.

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03194-00 4 demandante podrá ejecutar la sentencia en la forma establecida en el artículo 306». 4. Ahora la antelada norma, de manera intrínseca dicta una pauta para la atribución del conocimiento, que se impone como un foro de atracción o por conexidad, de naturaleza excluyente, al prever que: Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada, formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.

(…) Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo» (Marcado por el Despacho). 5. Sobre el alcance de la citada disposición, la Sala ha sido unánime en destacar lo siguiente: El ordenamiento prevé diversos factores para saber quién ha de adelantar cada asunto.

Uno de ellos es el de conexión, a través del cual identifica el funcionario que ha de asumir una determinada actuación. Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular.

Tal acontece, verbi gratia, con el inciso primero del artículo 306 del Código General del Proceso, según el cual “[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…) o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución (…) ante el juez del Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03194-00 5 conocimiento, para que se adelantare el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada (…)”.

En esas condiciones, funge como factor determinante, prevalente y excluyente el de atracción o de conexión, por virtud de una disposición especial que repele la aplicación de las reglas generales. (Negrillas fuera del texto original) (CSJ AC270- 2019, AC3015-2019, y reiterada recientemente en AC613-2023 y AC031-2024). Así mismo, se ha sostenido la tesis que: (…) cuando se reclama el pago de la prestación alimentaria cuyo destinatario es un menor, [acorde con] el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso (…), se deduce que la atribución de competencia por el factor territorial (…), está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, sin que pueda regularse por la pauta ordinaria.

Contrario sensu, el artículo 306 del Código General del Proceso prevé la alternativa cuando el alimentario demandante es mayor de edad, pues en tal evento debe observarse lo [allí] normado (…) El referido precepto asignó a dicho funcionario una competencia privativa y exclusiva, dado que sólo el juez de conocimiento puede tramitar la ejecución a continuación, excluyendo en forma absoluta a todos los demás. Dicha competencia tampoco puede ampliarse ni hacerse extensiva, mediante una interpretación analógica, a otros casos que no se encuentren expresamente contemplados en la norma en comento.

Así pues, es el artículo 306 y no el canon 28, la pauta legal que determina la competencia para conocer de los procesos ejecutivos que se siguen a continuación de los declarativos o de liquidación, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala. (En negrilla propio - CSJ AC2312 2019 Cfr. AC785-2023, entre otras). 6.

Por lo discurrido, es indudable que el Juzgado receptor se equivocó cuando objetó el conocimiento del ejecutivo de alimentos, pues desconoció el carácter vinculante del fuero de conexidad contenido en el artículo 306 del Código General del Proceso, aplicable sin duda en esta clase de litigios, si se tiene en cuenta que la alimentaria convocante es mayor de edad y la causa pretendida se origina Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03194-00 6 en un «acta de conciliación» aprobada por esa sede judicial en el juicio de alimentos, y aunque el acta fue titulada como «AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA», el juzgador fue claro en decir que allí se fijó la prestación de primer grado. 7.

De tal manera que las diligencias deben retornar al despacho remitente, para que asuma el trámite respectivo. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cácota, Norte de Santander, es el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo referenciado en la motiva.

SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho, y comuníquese de esta determinación al Juzgado Tercero de Familia de Sincelejo. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E8F8B8F341470BC57E905D52B2BF3BE3C0FF9C2638A49A544057E3344504C225 Documento generado en 2024-09-18