CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01789-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC5396-2016 Radicación n.º 11001-0203-000-2016-01789-00 Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto dos mil dieciséis (2016) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caucasia (Antioquia) y el estrado Décimo de Familia en Oralidad de Medellín, dentro del proceso de divorcio por mutuo acuerdo promovido por José Juan Trujillo Medina y Doris González Caro.
I.- ANTECEDENTES 1. El 19 de febrero de 2016, ante el primero de los despachos citados, los actores promovieron demanda de divorcio por mutuo acuerdo (fl. 1, cdno. 1). 2. Con proveído de 29 de febrero de 2016, el Juzgado de Caucasia admitió el memorial incoativo indicando que «reúne los requisitos exigidos por el artículo 82 y s.s., del Código General del Proceso para su admisión en concordancia con el artículo 577 y s.s., del mismo estatuto procesal» (fl. 6, cdno. 1). 3.
Después de ejecutoriado el mencionado auto, el despacho citó a las partes para audiencia de instrucción y juzgamiento. No obstante lo anterior, con proveído de 4 de abril de 2016 declaró la nulidad de todo lo actuado «a partir del auto admisorio de la demanda» declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto alegando que la demanda fue admitida «por un error involuntario del despacho (…) [y que] se puede colegir que el último domicilio común de los consortes es la ciudad de Medellín pues nada se indica al respecto en los hechos de la demanda» (fl. 8, cdno. 1). 4.
El Juzgado Décimo de Familia en Oralidad de Medellín, receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen era el competente para tramitarlo, habida cuenta que «no puede entonces el Juzgado de Caucasia imponer una competencia basado en una inferencia que no tiene absolutamente ningún respaldo probatorio, y solo por el hecho de haber omitido abiertamente un control al que estaba obligado legalmente a efectos de verificar si podía admitir o no la demanda » (fl. 17 a 18 vto., cdno. 1).
II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el conflicto de atribuciones involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, corresponde a la Corte resolverlo como superior funcional de ambos, de acuerdo a los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. De acuerdo al principio de «inmutabilidad de la competencia», después de que el funcionario judicial ha asumido el conocimiento sólo puede separase del mismo cuando el demandado hace uso de los dispositivos idóneos de oposición para establecer que su competencia corresponde a otro despacho judicial.
Al respecto la Sala ha puntualizado que: «(…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto.
“Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio» (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00). 3.
Descendiendo al caso sub examine advierte la Sala que el despacho de Caucasia asumió el conocimiento del presente asunto y con posterioridad declaró la nulidad de todo lo actuado por cuanto carecía de competencia para conocer del mismo, incurriendo en una violación al principio de « la «perpetuatio jurisdictionis», pues al juzgador le está vedado separarse de un rito donde ya haya asumido la competencia, máxime cuando, como ocurre en este caso, el extremo opositor no había efectuado ninguna censura frente a la decisión en la cual se admitió el libelo. 4.
En consecuencia, se asignará el caso al despacho que no accedió a avocar inicialmente el conocimiento, para que asuma su trámite, informando esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia (Antioquia), al que se le enviará de inmediato el expediente.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al despacho Décimo de Familia en Oralidad de Medellín, enviando copia de la misma. Notifíquese. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado 3