AC5395-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03187-00 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Treinta y Ocho de Bogotá D.C. y Segundo de Ibagué, para conocer del ejecutivo de mínima cuantía promovido por la sociedad Abogados Especializados en Cobranzas (AECSA) S.A.S. contra Jesús David Sánchez Sierra.
ANTECEDENTES 1. La sociedad demandante elevó solicitud a la jurisdicción para que se sirva librar mandamiento de pago a su favor por las sumas de dinero «incorporadas en el pagare No 4000146 base de la presente ejecución y con fecha de Vencimiento 2022- 08-26», las cuales corresponden a $4’096.133, más los intereses moratorios hasta el día de pago.
Señaló que la obligación se constituyó a favor del Banco Davivienda S.A., pero que el título valor que la contiene fue endosado en propiedad a su favor. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03187-00 2 El libelo fue dirigido y radicado a los juzgados de Bogotá con fundamento en «el lugar de cumplimiento de la obligación (…) conforme al numeral primero de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente ejecución». 2.
El asunto fue asignado en primer lugar al Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el cual rechazó de plano el escrito y lo remitió para reparto entre sus homólogos de la localidad de Puente Aranda, dado de que «el domicilio de la parte actora y lugar de cumplimiento de la obligación es Avenida Américas No 46-41 de la ciudad de Bogotá D.C, dirección que pertenece a la localidad de PUENTE ARANDA», por lo que debía acatar lo dispuesto en los acuerdos PCSJA18-11127 y CSJBTA 23-78 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.
El nuevo reparto correspondió al Juzgado Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien rehusó conocimiento sobre el litigio señalando que: «…obsérvese que el domicilio del demandado es en la ciudad de Ibagué, departamento de Tolima, según lo refirió el acreedor en el escrito de la demanda, lo cual permite concluir, a las voces de los numerales 1° y 3” del artículo 28 del Código General del Proceso, que este Despacho judicial no es competente para conocer del presente asunto.
En rigor, se debe precisar que quien debe asumir el conocimiento de este ejecutivo es el Juez De Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué departamento de Tolima – Reparto». Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03187-00 3 Por ello, ordenó el envío de las diligencias a reparto entre sus homólogos de Ibagué. 4. El estrado receptor, Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Ibagué, también rechazó competencia sobre la demanda argumentando que ante la concurrencia de foros «en el domicilio del demandado (Art. 28 núm. 1 del C.G.P.), y el instrumental (Art. 28 núm. 3 del C.G.P.) que se refiere al lugar del cumplimiento de las obligaciones», la elección correspondía a la parte actora.
En tal virtud, manifestó que «en el caso sub examine que la voluntad del ejecutante siempre fue valerse del fuero instrumental o lugar de cumplimiento de las obligaciones, pues en la literalidad del pagare pregona que será pagado en la ciudad de Bogotá D.C, lo que supone que al presentar el ejecutante la demanda en dicha ciudad optó por el fuero instrumental».
En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente a esta Corporación a fin de determinar el llamado a resolver. CONSIDERACIONES 1. Comoquiera que el conflicto identificado involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, le compete a la Corte dirimirlo como superior funcional común de aquellas, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Los factores de competencia son los parámetros Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03187-00 4 definidos por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial llamada a conocer de una controversia en particular. Estos son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. 3. Tratándose del factor territorial, la regla general es la contenida en el artículo 28, numeral 1°, del estatuto procesal, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado.
No obstante, el ordenamiento contempla disposiciones especiales atendiendo a la naturaleza de cada litigio. En ese sentido, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, tal como lo indica el numeral tercero del citado canon.
Ante esta concurrencia, la Sala ha reiterado que: «[P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ AC4412-2016, reiterado en AC398- Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03187-00 5 2024; resaltado ajeno al original).
Como con nitidez se aprecia, el llamado a decidir el foro competente es el accionante, sin que su decisión pueda ser desconocida por el juez, tornándose inmodificable (CSJ AC2738-2016). Sobre esta voluntad de elección la Sala ha precisado que: «debe estar determinado en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De acuerdo con lo anterior, cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad» (CSJ AC3594-2019, recientemente en AC189-2023; negrilla fuera del texto). 4.
En el caso en concreto, la demanda fue dirigida y presentada ante los juzgados de Bogotá asignando expresamente la competencia con fundamento en el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bogotá D.C conforme al numeral primero de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente ejecución»1, lo cual representa una clara manifestación de elección del foro contractual por parte de la demandante, no obstante hubiese anunciado que el domicilio del demandado es en la ciudad de Ibagué. En efecto, revisado el pagaré que fundamenta la obligación, se tiene que las oficinas de Bogotá del Banco Davivienda fueron designadas como el lugar de cumplimiento 1 Folio 21, 01 Anexos, expediente digital Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03187-00 6 de la obligación2, mismo lugar de la presentación de la demanda.
Así, se colige con nitidez que el estrado de Bogotá no podía desprenderse del conocimiento del asunto, pues dicha urbe fue elegida por la demandante a efectos de definir el llamado a resolver el asunto. 5. Corolario de lo expuesto, la competencia legalmente está atribuida a la autoridad judicial de Bogotá. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE declarar que el competente para conocer del asunto litigioso es el Juzgado Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.; en consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a la otra.
Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 2 Folio 26, 01, Anexos, expediente digital Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8FD7F983E810CB3FECE35D3292E5555E1482CE0EBE1E34731CBCAE3214EE20E6 Documento generado en 2024-09-18