AC5394-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03709-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá y Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer despacho, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas -UARIV- demandó a María Lidia y José Édgar Virguez Mahecha y Luis Virguez Fajardo a efecto de que fuera declarado que es titular del derecho de dominio del predio Los Búfalos, localizado en la vereda Guanegro, del municipio de Puerto Boyacá, y, en consecuencia, fuera ordenado restituirlo junto con todas las cosas que lo integran, fijando el conocimiento por la ubicación del bien raíz materia de reivindicación. 2.- Esa dependencia rechazó las diligencias y las remitió al juez de Bogotá, en aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, debido a que la reclamante era una «unidad administrativa especial con Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03709-00 2 personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social perteneciente al sector administrativo de inclusión social y reconciliación», la cual tiene domicilio en Bogotá (art. 1, Decreto 4802 de 2011). 3.- El Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, a quien inicialmente el caso fue asignado por reparto, profirió auto admisorio (17 abr. 2024), luego, en cumplimiento de los Acuerdos PCSJA23-121114 y CSJBTA24-62 lo remitió al Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de esa urbe. 4.- El receptor, declinó el trámite y promovió el conflicto negativo de esta naturaleza, en tanto estimó no le correspondía porque el inmueble objeto de reivindicación se encontraba en jurisdicción del municipio de Puerto Boyacá (núm. 7, art. 28 C.G.P.).
II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03709-00 3 ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.
Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid.
Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros. Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a destrabar la disputa.
Sin embargo, hay otros supuestos en que el legislador privativamente determina la potestad, indicando, de forma precisa y categórica, el funcionario que con exclusión de cualquier otro está llamado a encarar el debate. Al respecto, en la providencia AC4079-2019, la Corte reiteró lo dicho en AC3744-2018, al señalar que: (…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03709-00 4 autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…).
Así sucede, entre otros casos, cuando se pretende hacer valer un derecho real, como el de dominio, dado que el numeral 7 del artículo 28 adjetivo fija una «competencia privativa» con base en la cual asigna en forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien involucrado en la litis el deber de conocer el pleito, al pregonar que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante», siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo.
No obstante, el numeral 10 ídem previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.
Como en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo y es vecina de un sitio distinto de aquel donde se encuentra el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03709-00 5 inmueble sobre el cual se busca hacer valer el derecho real de dominio, en la práctica surge un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento, dilema que conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en AC140-2020, tiene solución en el inciso primero del artículo 29 ejusdem, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo que en todos los trámites que participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal».
En tal sentido, se indicó que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de los citados». En esa oportunidad, también se afirmó que el hecho de que el organismo de derecho público radique el libelo con estribo en la regla séptima aludida no implica renuncia al fuero prevalente del numeral décimo porque, entre otros motivos, queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como allí se dijo (…) esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad pública radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a ella.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03709-00 6 Cabe anotar que si bien el suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa determinación unificadora, como lo expresó en el respectivo salvamento de voto, desde entonces ha aplicado con todas sus consecuencias el criterio que prevaleció, puesto que la finalidad de esa resolución conjunta fue precisamente superar la divergencia que se presentaba entre los diferentes magistrados de la Sala frente a una situación fáctica y jurídica idéntica, todo ello en aras de salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica (cfr. CSJ AC388-2020 y AC1084-2024, entre otros).
Por último, aunque esa solución se dio en un certamen de imposición de servidumbre, la regla de juicio que allí se empleó, esto es, la competencia prevalente del «factor subjetivo» en atención a la calidad de los extremos (art. 29, inc. primero, CGP), resulta aplicable a cualquier otro pleito en que sea parte una entidad de aquellas a que se refiere el numeral 10 del artículo 28 del ordenamiento adjetivo vigente. 3.- Con ese panorama, se observa que la segunda falladora de Bogotá erró al rehusar el conocimiento del caso, pues no tuvo en cuenta la doctrina que la Sala consolidó en el auto AC140-2020, la que puesta en el contexto de este asunto respalda la posición de sus pares de la misma ciudad y Puerto Boyacá, toda vez que la promotora es una entidad pública; de ahí que resulte aplicable el fuero personal del numeral 10 del citado precepto 28 del Código General del Proceso, que en los términos de dicho precedente contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03709-00 7 prelación (art. 29), torna improrrogable la competencia e impide que los contendores procesales y el juez puedan disponer por tratarse de un tema de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento.
Esto, en razón a que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas -UARIV- es una unidad administrativa especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al sector administrativo de inclusión social y reconciliación, con domicilio en Bogotá (cfr. art. 1, Decreto 4802 de 2011).
Adicionalmente, al ser el asiento de la accionante la capital de la República, como lo establece el inciso segundo del artículo 1 del decreto referido a espacio, es esta urbe y no otra el lugar donde debe ser adelantado este ritual. Y, es que, la naturaleza pública del ente accionante justifica la inaplicación del factor real de atribución previsto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual sería la regla aplicable en otras circunstancias para el juicio reivindicatorio. 4.- Por tanto, se dispondrá el retorno de la actuación al último estrado de Bogotá para que la asuma y se comunicará lo definido al otro despacho involucrado en la controversia que acá se dirime.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03709-00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer el trámite de la referencia Segundo: Remitir virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión aquí dirimida. Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5290C637D89381FD4F450FE00A08EDE3F8EACB7760E547765F9AA6D23B65C49A Documento generado en 2024-09-18