Micelio
AC5393-2024 [2024-03835-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5393-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03835-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Argelia y Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, de no ser porque es inexistente. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió ejecución contra Eimer Vega Buitrón, para el cobro de una obligación garantizada con pagaré, y fijó la competencia por el domicilio del demandado. 2.- Ese Despacho libró mandamiento de pago el 31 de diciembre de 2018, ordenó seguir adelante la ejecución con interlocutorio de 5 de octubre de 2021 y posteriormente impartió aprobación a varias liquidaciones del crédito.

Intempestivamente, en proveído de 17 de abril del año en curso, declaró su falta de competencia y envió el asunto a los «Juzgados Civiles Municipales (reparto)» de Bogotá, apoyado Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03835-00 2 en que se aceptó la cesión del crédito a favor de Central de Inversiones S.A., quien tiene la categoría de entidad pública domiciliada en esa ciudad y conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso. 3.- El Juzgado receptor declinó el conocimiento y suscitó conflicto negativo de competencia, al considerar que no se configura ninguno de los motivos de alteración de competencia previstos en el artículo 27 de la obra en cita.

II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le concerniría dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- La primera providencia que dio lugar a la disparidad de criterios se inspiró en las posiciones sentadas por la Sala en los CSJ AC002-2018, AC869-2018, AC2346- 2018 y AC3788-2019.

No obstante, pasó por alto el funcionario que fueron tomadas en consideración a la unificación planteada por la Sala en CSJ AC140-2020, para superar la discordancia de sus integrantes frente a los «procesos de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica adelantados Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03835-00 3 por empresas de servicios públicos domiciliarios», donde se sostuvo que la atribución de competencia que hace el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso enmarca en el factor subjetivo y, por tanto, resulta improrrogable y está llamada a prevalecer sobre el factor territorial a voces de los cánones 16 y 29 de la misma codificación, de suerte que el único facultado para conocer esa clase de litigios es el juzgador del domicilio de la entidad pública demandante.

Dicha deducción se extendía a toda clase de procesos en los que intervinieran entidades de igual naturaleza. Sin embargo, en ese mismo proveído, así como en los salvamentos de voto de que fue objeto, entre otros, del suscrito Magistrado, fue precisado que se trataba de una temática cuya solución no resultaba pacífica en los estamentos judiciales, razón por la cual la interpretación normativa que allí prevaleció estaría llamada a orientar la solución de asuntos venideros, esto es, los que en el «futuro» se suscitaran -se resalta-, circunstancia que no podía predicarse de causas como la que aquí se analiza que inició su marcha mucho antes de la providencia unificadora emitida por esta Corporación y, en su momento, fue asumida sin objeciones por el primer juzgador.

Valga recordar, según fue señalado en CSJ AC4856- 2021 y recordado en CSJ AC2302-2022, como en eventos similares (…) cabe destacar la regla de preclusión o consumación de los actos procesales que campea en el ordenamiento patrio en virtud Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03835-00 4 del cual cuando una etapa o aspecto del litigio han sido superados, no puede válidamente volverse sobre ellos, so pena de introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y, por ende, contravenir los imperativos de economía procesal, concentración, inmediación, tutela judicial efectiva y duración razonable de los procesos.

La misma pauta empalma con el principio de seguridad, en cuanto los sujetos que intervienen en la controversia y, en general, la comunidad jurídica, albergan la expectativa legítima de que las etapas de un pleito están asentadas en bases firmes y, por lo tanto, no pueden ser removidas en cualquier momento. 3.- El Juzgado de Argelia avocó el conocimiento del litigio con el mandamiento de pago librado el 31 de diciembre de 2018 y adelantó el trámite sin objeciones ni reparos de las partes, ordenando incluso seguir adelante la ejecución e impartiendo aprobación a la liquidación del crédito, pero de forma unilateral y sorpresiva tomo la determinación de desprenderse del pleito con base en pronunciamientos de la Corte inspirados en los inconvenientes surgidos con la entrada en vigencia del nuevo estatuto procesal, sin analizar a cabalidad las circunstancias que impedían tomarlo en cuenta frente a las particularidades del caso.

Quiere decir que el despacho en cita no divisó que el asunto se propuso antes de que fue proferido el CSJ AC140- 2020, por lo que no existía razón para que a posteriori se desprendiera de él por una precisión de criterio aplicable únicamente para casos análogos promovidos con posterioridad y, por ende, no le era extensivo ya que el criterio que lo llevó a impulsarlo estaba dentro de aquellos considerados válidos con antelación. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03835-00 5 Mucho menos le era dado desprenderse de él bajo el pretexto de que la cesionaria del crédito tiene la categoría de entidad pública, que también la detentaba la entidad cedente, puesto que el cambio de cualquiera de las partes no surte el efecto de alterar o modificar la competencia ya que el único evento en que esto acontece es bajo los parámetros del artículo 27 del Código General del Proceso, según el cual «[l]a competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia», lo que no acontece en esta oportunidad. 4.- En suma, como las razones que invocó el juez primigenio para apartarse de esta causa no acompasan con la realidad procesal, ni con la tesitura jurisprudencial que regía cuando asumió el litigio, descartan la existencia del conflicto aquí esbozado por lo cual debe disponerse el retorno del plenario a esa sede para que continúe con su impulso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar inexistente el conflicto de Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03835-00 6 competencia. Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia, para que continúe tramitándolo e informar lo decidido al otro estrado judicial.

Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes. Notifíquese, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 704C6F6755555DCA88AF425D35E14BC37A38D0F1510897176CC86BB54A846C7F Documento generado en 2024-09-18