FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente AC5393-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01985-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós) Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Corte resuelve el recurso de súplica interpuesto por Luisa Fernanda Ramírez Suárez, a través de apoderado judicial, frente al auto proferido por el magistrado ponente el 6 de junio de 2022 (AC2322-2022), con el cual se rechazó la demanda de revisión propuesta por la recurrente contra la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 1º de octubre de 2020, en el proceso declarativo iniciado por la actora contra G4S Secure Solutions Colombia S.A. y G4S Cash Solutions Colombia Ltda., hoy, Compañía Colombiana de Seguridad Transbank Ltda. I.
ANTECEDENTES 1. La promotora, al considerar que se incurrió en la causal consagrada en el numeral 8° del artículo 355 del Código General del Proceso, interpuso recurso extraordinario de Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01985-00 2 revisión para que se invalide la providencia dictada por la Sala Civil del Tribunal de Medellín el 1° de octubre de 20201. 2.
El Magistrado de conocimiento -con proveído del 22 de junio de 2021-2 resolvió inadmitir la demanda. Y ordenó: (i) allegar poder especial y (ii) aportar prueba actualizada de la existencia y representación legal de las partes involucradas. Previo al vencimiento del término para subsanar, la interesada arrimó la documentación requerida3. 3.
Analizadas las piezas allegadas, el Magistrado Sustanciador, con auto del 16 de noviembre de 20214, dispuso tener «en cuenta la subsanación de la recurrente a los puntos de inadmisión de la demanda de revisión». Y, decidió, de conformidad con el artículo 358 del Código General del Proceso, solicitar a «la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín que remita a la Corte el expediente del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual allí promovido por Luisa Fernanda Ramírez Suárez contra G4S Secure Solutions Colombia y G4S Cash Solutions Colombia Ltda., hoy, Compañía Colombiana de Seguridad Transbank Ltda., con el radicado n° 05001-31-03-003-2013-00708-00 […]». 4.
Allegado el legajo a esta Corporación, el Magistrado Ponente –con auto del 6 de junio de 2022-, estimó rechazar la demanda5. Ciertamente, observó que «[…] ninguna omisión se le puede enrostrar al Tribunal por no «poner en traslado» el escrito de sustentación de la apelación del extremo pasivo, pues contrario a lo que 1 Consecuencial 1. PDF 0003Demanda.
Expediente digital. 2 Consecuencial 3. PDF 0005_02_DDoc_2021_07_21-15_56_58_fa6ce53fed90_Firmado. Expediente digital. 3 Consecuencial 5. PDF 0009_02_D111001020300020210198500_actuacion_Recibido_Memorial_ca7fe014-8c7e1f9c5. Expediente digital. 4 Consecuencial 7. PDF 0011Documento_actuacion. Expediente digital. 5 Consecuencial 12. PDF 0017Documento_actuacion.
Expediente digital. Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01985-00 3 afirma la revisionista, está demostrado que el Magistrado Sustanciador sí lo ordenó (cfr. 27 de agosto de2020) y su contraparte también cumplió el deber que le imponía el artículo 3 del Decreto Legislativo 806 de 2020, al remitirle oportunamente a su apoderado judicial una copia digital del memorial de impugnación que presentó el 7 de septiembre de 2020 y esa circunstancia, debidamente acreditada en el expediente, facultaba a la cuestionada Corporación para «[prescindir] del traslado por secretaria», como lo establece el parágrafo del artículo 9 de dicha normativa».
Por lo tanto, consideró que «comprometida así la veracidad de los argumentos que soportan el ataque de la recurrente e inobservadas las exigencias previstas en el numeral 4º del canon 357 del Código General del Proceso, no resulta admisible habilitar esta senda extraordinaria con la excusa de hipotéticas nulidades, que ocultan la soterrada intención de revivir un litigio válidamente concluido por los jueces ordinarios». 5.
Inconforme con esa determinación, la actora impetró remedio de súplica6. Al respecto, la convocante indicó que en ningún momento se basó la demanda de revisión en alguna inconformidad con la actuación del Tribunal Superior de Medellín por haber ordenado correr traslado al no apelante una vez vencieran los 5 días concedidos para sustentar el recurso, pues tal disposición se ajustó a los lineamientos del Decreto 806 de 2020 vigente en ese momento; la razón por la cual se recurre en revisión la sentencia proferida por el Tribunal es que lo hizo sin haber previsto y garantizado que en efecto hubiéramos tenido la posibilidad de descorrer el traslado de la sustentación del recurso presentado por la contraparte (Art 133, numeral 6, CGP), ello en cuanto este suscrito no recibió la sustentación en el canal digital habilitado y previamente informado al Tribunal Superior de Medellín. En ese orden, insistió en que «pese a que […] cumplió a cabalidad con las cargas que le asistían al i) informar el correo electrónico en el Registro Nacional de Abogados [canal digital habilitado], ii) informar acerca de ese nuevo canal digital tanto al despacho como a los demás 6 Consecuencial 14.
PDF 0019Memorial. Expediente digital. Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01985-00 4 sujetos procesales de los que se tenía concomimiento de su correo electrónico, de manera previa y en los términos de la ley con el fin de garantizar que las etapas pertinentes del recurso de apelación presentado se surtieran a través de ese medio, y iii) remitir la sustentación del recurso no solo al despacho sino además a los abogados de la también recurrente y de la aseguradora para que tuvieran la posibilidad de descorrer el traslado, esto a través o desde el canal habilitado y previamente informado; contrario al deber ser, el Tribunal no verificó ni garantizó que sí se hubiera dispuesto el traslado de las sustentaciones en la forma debida, al no verificar que los sujetos procesales hubieran remitido los escritos de sustentación además de, al correo del despacho, a los canales digitales debidamente informados».
Y, agregó que en «el evento en que el Tribunal hubiera efectuado esa revisión meramente formal, es decir, hubiera confirmado que las partes cumplieron con la carga de disponer los escritos en las bandejas de correo electrónico de las otras partes interesadas, hubiese comprobado que, la apoderada de la demandante remitió dicho escrito a una dirección electrónica no autorizada, y en consecuencia, hubiera realizado el traslado por otro medio que le estuviera dado, todo en aras de garantizar el debido proceso y derecho a descorrer el traslado que le fue vulnerado a esta representación». 6.
La Secretaría de la Sala corrió el traslado respectivo, el cual venció en silencio. Posteriormente, ingresó el expediente a este Despacho para resolver lo pertinente. II. CONSIDERACIONES 1. La recurrente pretendió la revisión del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 1° de octubre de 2020.
Para ello, invocó el motivo 8° del artículo 355 del Código General del Proceso. No obstante, se surtió el requerimiento al Tribunal de Medellín Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01985-00 5 para que remitiera el expediente correspondiente a esta Corporación. Allegado el mismo, el Magistrado Sustanciador resolvió rechazar la demanda. 2. En el punto de la causal alegada, la gestora indicó que la sentencia cuestionada adolece de nulidad, con sustento en el numeral 6° del artículo 133 del Código General del Proceso7, en concordancia con lo dispuesto en el canon 134 ibídem.
Al respecto, señaló que ello es así, «por no dar traslado de la sustentación del recurso de apelación de la parte contraria, conforme lo ordena el artículo 14 del Decreto 806 de 2022». Así las cosas, resaltó que «el Tribunal Superior de Medellín, debía poner en traslado por el término de 5 días el escrito de sustentación del recurso de apelación; no obstante, no fue realizado dicho traslado en alguna de las dos formas que contempla el artículo 9 del Decreto 806 de 2020, impidiendo de esta manera el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción que le asisten […]». 3.
En relación con el motivo extraordinario de revisión aludido, esta Sala, desde la expedición del Código de Procedimiento Civil –normas refrendadas en igual sentido en el General del Proceso-, ha sostenido que: El motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que, si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio….
De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se 7 ART. 133. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01985-00 6 dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421. Reiterado en SC1075-2022). Cabe resaltar que la nulidad emanada del fallo tiene que ser de naturaleza estrictamente procesal, puesto que ninguno de los motivos permite discusiones sobre la hermenéutica de preceptos o valoración probatoria, por lo que debe encuadrar en acontecimientos de anulación expresamente fijados por la ley adjetiva.
En ese sentido, la Sala ha señalado que (…) ha de tratarse de «una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que “los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil- …se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes» (CSJ SR, 29 oct. 2004.
Rad. 03001. Reiterada en CSJ SC7121-2017, reiterado en CSJ SC674, e de marzo de 2020). 4. En el caso en concreto, se observa el fracaso de la motivación invocada, pues -tal como se destacó en el auto suplicado- no estuvo adecuada a las circunstancias surtidas al interior del juicio debatido. Y, por tanto, no se acompasa con los preceptos normativos y la jurisprudencia que sobre esta se ha ponderado.
Ello, por cuanto de los medios de convicción obrantes en el expediente, no se advierte la conculcación de defecto alguno que pueda nulitar la sentencia referida. 4.1. Al respecto, se evidencia que los extremos al interior del juicio interpusieron recurso de apelación contra la Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01985-00 7 sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín el 29 de agosto de 2019.
Con auto del 27 de agosto de 2020, la Sala Civil del Tribunal de Medellín dispuso la adecuación del remedio a lo reglado por el canon 14 del Decreto 806. Y ordenó «correr traslado a los apelantes por el término de cinco días para sustentar el recurso de apelación interpuesto. Una vez vencido el mismo, el no apelante podrá alegar por un término igual»8, providencia que fue notificada por estado del 31 de agosto de esa anualidad.
Por tanto, el término para sustentar la alzada vencía el 7 de septiembre siguiente9. En efecto, dentro del término estipulado, las partes en litis allegaron los respectivos escritos -la demandante el 4 de septiembre de 202010 y la pasiva el 7 siguiente-11. 4.2. Ahora bien, contrario a lo señalado por la actora, se observa que, en ese mensaje, la convocada indicó «con copia a la parte demandante en cumplimiento a las disposiciones del Decreto 806 de 2020».
Expresión que se confirma con el correo electrónico enviado por la apoderada de la demandada el «7 de septiembre de 2020» a las «14:15», con el cual envió a la actora –al e-mail mauricioalzate7@msn.com-12, lo que tituló como «sustentación recurso de apelación», adjuntado como mensaje de datos en formato PDF13. Dicha actuación resulta precisamente la extrañada por la gestora, y frente a la cual, por supuestamente no encontrarse surtida, solicitó la nulidad con fundamento en el numeral 6° del artículo 133 del Código General del Proceso. 8 Archivo PDF «08.
Auto corre traslado para alegar 201300708». 9 Archivo PDF «014. Constancia Ingreso a Despacho septiembre 22 de 2020». 10 Archivo PDF «Correo_Secretaria Sala Civil Tribunal Superior – Seccional Medellín». 11 Archivo PDF «Correo_ Secretaria Sala Civil Tribunal Superior – Seccional Medellín». 12 Correo electrónico indicado en el acápite de notificaciones de la demanda y que igualmente referenció el apoderado de la demandante en las actuaciones de segunda instancia. 13 Folio 4 del archivo PDF «Pronunciamiento Traslado Inc nulidad 003-2013-00708».
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01985-00 8 4.3. Sin embargo, de lo expuesto no puede predicarse una apreciación de los hechos por fuera de los márgenes establecidos por la demandante en su escrito de revisión frente a la determinación objeto de súplica. Ello pues, -tal como se apreció en la resolución del Magistrado Ponente y en el expediente del trámite de marras-, no se vislumbran fallas u omisiones en el actuar del Tribunal acusado.
Esto es, se observaron las reglas procesales que al respecto se debían cumplir. Particularmente, aquella consagrada en el artículo 3° del Decreto 806 de 2020, relativa a la carga que se exige a los extremos en disputa. Todo lo cual, no apunta a la configuración de causal de nulidad alguna. 5. Por lo considerado, se confirmará la decisión suplicada.
No se impondrá condena en costas, por cuanto no existe constancia de que se hayan causado (núm. 8º del artículo 365 del C.G.P.). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia dictada por el Magistrado sustanciador el 6 de junio de 2022 –AC2273-2022- en el asunto referenciado. Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01985-00 9 SEGUNDO. Retornar el expediente al Despacho de origen para lo que corresponda.
TERCERO. Sin condena en costas por este recurso.
NOTIFÍQUESE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Hilda González Neira Luis Alonso Rico Puerta Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 32E99493D329FC5ECDD5EA4B8F54FA9000B0403A44878823B57E734171A7B97C Documento generado en 2022-12-06