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AC5391-2024 [2024-03862-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5391-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03862-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Seis y Primero Civiles Municipales de Bogotá y Madrid, respectivamente. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Bancolombia S.A. promovió cobro compulsivo contra Andrés Estick García Quimbayo, con fundamento en dos pagarés que este otorgó a favor de aquel. Fijó el conocimiento por el «lugar de domicilio del demandado»1. 2.- Ese despacho rechazó el asunto y lo remitió a su homólogo de Madrid por corresponder al lugar de «cumplimiento de la obligación»2 (núm. 3, art. 28 C.G.P.). 3.- El receptor declinó su conocimiento y planteó el 1 Folio 3, archivo 003EscritoDemandayAnexos.pdf 2 Archivo 004AutoRechazaDemandaCompetenciaTerritorial.pdf Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03862-00 2 conflicto negativo de esta especie, tras estimar que la promotora optó por incoar el ejecutivo ante el funcionario del domicilio del convocado, conforme lo informó en el libelo, selección que debe respetarse.

II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, que, según supone la ley, hará mejor desde el lugar donde tiene su asiento.

Pero existen otros eventos que de igual forma regula el referido canon, en los que esa pauta concurre con distintos foros, como acontece con las controversias de índole contractual o que envuelven un título ejecutivo, referidas en Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03862-00 3 el numeral 3, que le permite al accionante acudir en esos casos ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si es que éste no coincide con el domicilio de su contradictor.

De modo que cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico o de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura está llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante, siempre que esta se ajuste a la preceptiva legal ya que, como lo destacó la Sala en CSJ AC057-2019, reiterado en AC612-2020 y AC1592-2024, entre otros, (…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.

Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (Subrayas ajenas al texto original). 3.- En el presente asunto, se persigue el cobro de obligaciones insolutas incorporadas en dos pagarés ante la autoridad judicial de Bogotá, con apoyo en que corresponde al «domicilio del demandado», según fue informado en el Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03862-00 4 libelo3.

Por ende, es claro que la entidad promotora optó por impulsar el compulsivo ante el funcionario del domicilio de su deudor, de donde la servidora judicial de la capital de la República equivocó al rehusar el trámite, puesto que fue elección válida entre los fueros de atribución territorial que concurrían en el caso particular -general y contractual-, sin que existiera motivo legal para apartarse de esa voluntad.

Por lo tanto, como a la demandante le asiste facultad legal para elegir de entre los factores aplicables el despacho donde puede plantear su litigio, a la primera juzgadora le correspondía respetarla e impulsar el asunto. Esto, claro está, sin perjuicio del derecho que le asiste al ejecutado de cuestionar la competencia en oportunidad y con auxilio del mecanismo procesal previsto para el efecto, evento en el cual le incumbirá precisar y acreditar las razones por las que disiente. 4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a la autoridad que inicialmente lo recibió para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, 3 Folio 3, archivo 003EscritoDemandayAnexos.pdf Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03862-00 5 RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer la demanda ejecutiva incoada por Bancolombia S.A. contra Andrés Estick García Quimbayo.

Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión que acá queda dirimida. Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5508CB10EE155A2AB23CA84D62D72A676B12C0EA918BCFE5335E7ACDCD4A2858 Documento generado en 2024-09-18