AC5390-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03059-00 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Correspondería al Despacho resolver el conflicto de competencia trabado entre los Juzgados Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Promiscuo Municipal de Ocamonte (Santander), para conocer de la demanda de cancelación de gravamen hipotecario instaurada por Marco Antonio Medina Lozano, contra la Compañía Colombiana Agroindustrial S.A.S. (en adelante ECOM CCA S.A.S.), sino fuera porque, como se verá, dicho conflicto es prematuro.
ANTECEDENTES 1. En el respectivo libelo introductor, radicado ante los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá, el demandante solicitó a la judicatura «decretar la extinción de la obligación… así como la invalidez del contrato de hipoteca por la falta de uno (1) de los elementos sustanciales para su existencia y Valdez» y, como consecuencia de ello, «decretar la cancelación de la hipoteca… constituida… mediante escritura pública No. 1.371 de fecha dos (2) de octubre del año 2.018, de la Notaría Única del Círculo Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03059-00 2 de Girón», así la «cancelación de la inscripción del gravamen hipotecario… [y] la cancelación de la anotación del registro… en el folio de matrícula inmobiliario».
En el acápite de competencia, señaló que esta venía dada, «por ejecritarsen [SIC] derechos reales y por la ubicación del inmueble en el que recae el gravamen hipotecario, en atención a lo señalado en el artículo 28 numeral 7 del C.G.P.». 2. El Juzgado Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, mediante proveído del pasado 7 de marzo, consideró que carecía de la facultad para conocer de dicha tramitación, «toda vez que el inmueble se encuentra ubicado en el municipio de Charalá [sic] en el departamento de Santander» siendo que su ámbito de competencia territorial se encuentra suscrito a «las localidades de Chapinero, Barrios Unidos y Teusaquillo».
Con posterioridad, el 13 de junio siguiente, y ante solicitud del demandante, el referido juzgado corrigió el auto anterior en el sentido de indicar que la heredad sobre la que recaía el gravamen se encuentra ubicada en el municipio de Ocamonte, por lo que allí ordenó remitir la actuación. 3. El Estrado Promiscuo Municipal de la última población mencionada, que recibió el expediente, también rehusó la atribución y planteó la colisión que se resuelve, con sustento en que, si bien «el predio gravado con hipoteca se encuentra ubicado en esta jurisdicción municipal, la demanda que aquí se presenta no conlleva el ejercicio de un derecho real de hipoteca, estando encaminada es a la cancelación del gravamen…».
Así, Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03059-00 3 consideró que «la competencia para conocer del asunto, radica en el juez del domicilio de la entidad demandada… en Bogotá». 4. Planteada así la controversia, arribaron las diligencias a la Corte para el pronunciamiento de rigor. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los asuntos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia. Cuando se trata de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así: (i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03059-00 4 los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30-6 del Código General del Proceso.
Esto, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, según el cual: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». (ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía. La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procedimental. 1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso. 2 Artículo 21, numeral 3, ídem. 3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil». 4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03059-00 5 (iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del factor territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28. equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv).
Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03059-00 6 El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).
Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». (iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas 3. Ahora, la pauta genérica de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03059-00 7 demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso se radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03059-00 8 4. En el caso en concreto, se advierte que el actor, al seleccionar el juez que consideró competente para conocer del proceso en cuestión, resaltó que tal atribución venía dada «a modo privativo, por ejecirtarsen [sic] derechos reales y por la ubicación del inmueble en el que recae el gravamen hipotecario», es decir, en el municipio de Ocamonte.
Sin embargo, a pesar de ello, el libelo fue dirigido al «Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencias [sic] Múltiples [sic] de Bogotá D.C.», amén de que, al momento de radicarlo, seleccionó como lugar para la tramitación del asunto esta ciudad capital, en una clara contradicción entre el encabezado del escrito y lo expresado en el acápite de la cuantía. Lo anterior, implica que el demandante eligió dos foros: el domicilio de la demandada (numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso) y el lugar de ubicación del inmueble (numeral 7°, ibi.) 5.
Por lo tanto, se observa que el despacho donde arribaron en un comienzo las actuaciones se apresuró a deshacerse de ellas sin agotar las medidas necesarias para que el promotor precisara en qué lugar consideraba pertinente que se tramitara el asunto, si en la ciudad de domicilio del demandado, o si prefería que se hiciera en el lugar de ubicación del bien, para que, a partir de allí, el juzgado tuviera un panorama más claro a la hora de decidir si asumía o no el conocimiento.
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03059-00 9 En efecto, la fijación de la competencia es un requisito formal de las demandas cuya desatención amerita inadmitirlas, conforme al artículo 90 del estatuto procesal, de manera que lo adecuado en el presente evento era requerir al demandante para que hiciera las precisiones del caso y poder tomar así una determinación que no partiera de supuestos sustitutivos de su voluntad, pues recuérdese que: «( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738- 2016, 5 may.). 6.
En consecuencia, se devolverá el expediente a la autoridad donde inicialmente se radicó a fin de que agote todos los pasos necesarios para encauzarlo, lo que se comunicará a la otra sede inmersa en esta controversia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR PREMATURO el conflicto de competencia de la referencia. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03059-00 10 SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena REMITIR la actuación al Juzgado Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para que proceda de conformidad con lo señalado en este proveído.
TERCERO
COMUNÍQUESE esta determinación al Juzgado Promiscuo Municipal de Ocamonte. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6C29E50BAA9F718DF981CA97DCC8B8E863E1C9CBDAE84383ACED8D8A1DFDE7E1 Documento generado en 2024-09-18