AC5389-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03738-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Argelia, Cauca, y Setenta y Tres Civil Municipal transformado transitoriamente en Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, el Banco Agrario de Colombia S.A. formuló ejecutivo contra Albeiro Hoyos Hoyos para obtener el pago de la obligación insoluta vertida en el pagaré n.° 021156100000577. Atribuyó el conocimiento a esa autoridad por «el lugar de domicilio del demandado». 2.- Ese despacho libró mandamiento de pago1, dispuso seguir adelante la ejecución2, aceptó la cesión de crédito efectuada a Central de Inversiones S.A. CISA3, pero, 1 3 marzo 2020. 2 25 octubre 2021. 3 3 mayo 2024.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03738-00 2 luego, intempestivamente declaró la falta de competencia4 y remitió el asunto al juez de Bogotá, en cuanto la cesionaria del crédito tenía categoría de entidad pública domiciliada en esa ciudad, por lo que debía prevalecer la atribución establecida el numeral 10, artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de la capital del país, a quien correspondió por reparto, en cuanto se trataba de una ejecución de mínima cuantía la remitió al juez de pequeñas causas y competencia múltiple de la misma urbe. 4.- El receptor de las diligencias las rehusó y planteó el conflicto negativo de esta especie, tras señalar que en virtud del principio de la perpetuatui jurisdictionis el funcionario del Cauca no tenía permitido desprenderse del conocimiento de la actuación que había aprehendido tiempo atrás. II.
CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la 4 21 mayo 2024.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03738-00 3 Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1 como directriz general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado» y el 3 añade que «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
De otro lado, el numeral 10 establece un criterio exclusivo, según el cual en «los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03738-00 4 Esto es así porque si la entidad es demandada no cabe duda que resulta aplicable por analogía el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso que dispone que en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta» (negrita fuera de texto). Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018, reiterado en AC5420-2019, se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general, finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si en cambio la entidad pública es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.
De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar, sin que tal Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03738-00 5 conclusión decaiga con ocasión de la postura mayoritaria plasmada en la providencia CSJ AC140-2020, pues como se advirtió en CSJ AC1991-2021 (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal.
Adicionalmente, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico cuya definición puedan atender múltiples funcionarios bajo los parámetros de las anteriores conclusiones, la escogencia radica en el accionante y su razón de ser debe quedar claramente determinada en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. 3.- En el caso concreto, se advierte que el Banco Agrario de Colombia S.A. es una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de propiedad industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de la especie de las anónimas», con domicilio en Bogotá, pero que cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional.
Del expediente se extrae que fue en Argelia, Cauca, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03738-00 6 donde fue suscrito el pagaré y debía atenderse la obligación contraída5 y, según se indica en la página web del banco6, este tiene oficina en esa municipalidad, donde se radicó el libelo. Con ese panorama, se observa que el despacho al cual arribaron en un comienzo las actuaciones y donde se les dio curso, se equivocó al deshacerse intempestivamente de ellas sin que existiera un verdadero motivo para hacerlo, toda vez que la elección del acreedor estaba acorde con las directivas antes señaladas.
Y tampoco le era dado desprenderse del mismo bajo el pretexto de que la cesionaria del crédito tiene la categoría de entidad pública, que es la misma que detentaba la entidad cedente, puesto que el cambio de cualquiera de las partes no surte el efecto de alterar o modificar la competencia ya que el único evento en que eso acontece es bajo los parámetros del artículo 27 del Código General del Proceso según el cual «[l]a competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia», lo que no acontece en esta oportunidad. 5 Folios 5-19, archivo digital 001DemandaCon Anexos.pdf 6 https://www.bancoagrario.gov.co/system/files/2022- 10/base_oficinas_plantilla_30_de_septiembre_2022-pbx_act.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03738-00 7 4.- Colofón de lo dicho, se declarará que el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia, Cauca, deberá continuar conociendo del litigio, de lo cual será informado el otro despacho involucrado en la colisión que acá queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia, Cauca, es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Devolver virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida. Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A913F46509C01C3A023896A29EA6D0C550B802389B5E733035D4186815B49ECD Documento generado en 2024-09-18