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AC5388-2024 [2024-03049-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

AC5388-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03049-00 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de California – Santander y Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por el Banco Agrario de Colombia S.A., contra Ana Nicolasa Betancur Diaz.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante acción ejecutiva la actora pidió que se libre mandamiento de pago en contra de la ejecutada por las sumas contenidas en el pagaré n° 060776100005392, así como de los respectivos intereses causados, determinando la competencia en cabeza del Juez Promiscuo Municipal de California «por la naturaleza del proceso, el domicilio de la demandada y la cuantía». 2.

El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de California – Santander, quien en auto del 15 de Rad. n.° 11001-02-03-000-2024- 03049-00 2 mayo de 2024 advirtió su falta de competencia con fundamento en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso «en tanto el ejecutante, Banco Agrario de Colombia, es una entidad descentralizada por servicios, se tiene que el cobro coercitivo compete de manera privativa a los juzgados de la ciudad de Bogotá, ciudad domicilio de la entidad financiera» dando prevalencia al factor subjetivo «[a] pesar de que el factor de competencia invocado por la parte actora corresponde al domicilio de la demandada», de manera que ordenó la remisión del asunto a los Juzgados Civiles Municipales de esta capital. 3.

El 20 de junio de 2024 el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá rechazó el conocimiento teniendo en cuenta que «el valor de las pretensiones se estima en la suma de $37.450.210,55, por lo que dicho valor no supera el valor de la menor cuantía», de tal forma que lo remitió a los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad. 4.

El Juzgado Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá también rehusó tramitar el asunto al estimar que «no hay duda sobre lugar escogido por la parte actora para llevar a cabo la presente acción, no solo porque radicó la misma en el municipio del (California Santander), sino porque también, en el mismo libelo introductorio manifiesto que desea que la demanda sea tramitada en dicho municipio», aunado a que la ejecutante cuenta con una agencia en Suratá, Santander «la cual se vincula el asunto por el lugar de pago de los documentos base de ejecución y por elección del demandante».

Con base en lo anterior, propuso el conflicto de competencia para resolver por esta Corporación. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024- 03049-00 3 II. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la obligación de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas. 3.

El numeral 1º del artículo 28 ibidem, consagra la regla general, según la cual: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)». De forma concurrente, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico, tal como lo indica la regla 3ª del citado canon.

Por lo tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay dos fueros concurrentes a elección del Rad. n.° 11001-02-03-000-2024- 03049-00 4 demandante, pues al «Fuero del domicilio» basado en el domicilio del demandado, se encuentra el «Fuero contractual» que tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto Sumado a lo anterior, el numeral 5° ibidem, señala que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». No obstante, la regla decima de la misma norma estipula que «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

De manera que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, por lo que el ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub-lite, es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a la «competencia privativa» se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un juez del domicilio de ésta, o a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas. 4.

En este caso, de conformidad con la información de público acceso, se advierte que la entidad convocante es una Empresa Industrial y Comercial del Estado vinculada al Rad. n.° 11001-02-03-000-2024- 03049-00 5 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, factores que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública.

En este sentido, conforme al artículo 38 de la Ley 489 de 1998 la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado», por lo que resulta palmario que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el ordinal 10º del canon 28 referido, de tal suerte que, en principio, una interpretación literal de dicha norma, podría llevar a la ineludible conclusión que el asunto corresponde, al juzgado del domicilio principal de la entidad promotora.

Sin embargo, una interpretación sistemática de las reglas de competencia citadas en párrafos anteriores, a la luz de principios constitucionales como el acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, inmediación e igualdad, puntos cardinales del debido proceso, y con miras a dar eficacia al derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, permiten a esta Magistratura advertir la necesidad de dar prelación al foro 5º ibidem, regla integradora en los procesos que es parte una persona jurídica.

Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC23462018, 13 jun 2018, Rad. 2018-01176. Reiterada en AC49532019, AC 3191-2023, entre otros).

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024- 03049-00 6 5. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito de demanda fue dirigida al Juez Promiscuo Municipal de California en razón al «domicilio de la demandada», que según se dijo en el escrito inicial y los anexos allegados, es el mismo municipio de California, Santander, y verificado el documento base de la obligación, se advierte que la misma se pactó para ser pagada en el municipio de Suratá, Santander, o conforme al numeral 7 del pagaré suscrito, en «la ciudad donde se haya presentado la solicitud de crédito o a la sede de la Oficina de BANCO más cercana a dicha ciudad, a criterio del BANCO.».

Por lo tanto, a pesar de que bien podría ser competente el juez del domicilio principal de la ejecutante, es decir el Juez de Bogotá, y de que si bien el escrito de demanda fue dirigido bajo la regla del numeral 1°, que también resultaría aplicable en este caso para la determinación de la competencia, en todo caso, conforme a la regla del numeral 5°, se realizó la consulta a través de la página web del Registro Único Empresarial y Social, advirtiéndose que la ejecutante cuenta con una agencia activa en el municipio de Suratá1, misma que está vinculada al presenta asunto por el lugar de cumplimiento de la obligación pactado entre las partes, «la ciudad donde se haya presentado la solicitud de crédito o a la sede de la Oficina de BANCO más cercana a dicha ciudad, a criterio del BANCO.».

De manera que, aunque el conflicto fue suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de California – Santander y Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el primero debió haber inadmitido el asunto para aclarar el factor de competencia territorial o bien haberlo 1 https://ruesfront.rues.org.co/detalle?m=112895&c=05 Rad. n.° 11001-02-03-000-2024- 03049-00 7 remitido a los juzgados de Suratá, lo cual nada obsta para la remisión del asunto a este despacho judicial no involucrado en el conflicto, en aplicación de los principios de economía procesal (art. 42, núm. 1° del C.G.P.) y celeridad (art. 29, Constitución Política). 6.

Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente a los Jueces Promiscuos Municipales de Suratá (reparto), por ser los competentes para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación a los otros despachos judiciales involucrados en la colisión que aquí queda dirimida. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural DECLARA que la competencia para conocer de la demanda de la referencia está radicada en el Juez Promiscuo Municipal de Suratá (reparto).

Por secretaría remítase de inmediato el expediente a la oficina judicial de dicho municipio para que sea repartido entre los despachos referidos, y comuníquese esta decisión a los otros estrados judiciales involucrados en el conflicto. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EF87703CF59DFEE4AD4E7250DE30ADB7D77B2F037D49C4C6F7AB9BAE547E19D2 Documento generado en 2024-09-18