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AC5385-2024 [2024-02699-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

AC5385-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02699-00 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha y Setenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva hipotecaria promovida por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo, contra Maryuri Lorreine Jaimes Veloza.

ANTECEDENTES 1. Ante el primer estrado judicial, el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo radicó demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré n.° 1023919390 y la hipoteca contenida en la Escritura Pública n.° 7710 del 12 de diciembre de 2022, con el propósito de cobrar la obligación de la que es titular Maryuri Lorreine Jaimes Veloza1. 1 337,267.4216 UVR que a la cotización de $359.5290 para el día 1 de Febrero de 2024 equivalen a la suma de CIENTO VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($121,257,418.83).

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02699-00 2 En el libelo, la entidad demandante señaló que el juzgado de Soacha es el competente «para conocer de la presente acción por la ubicación de la garantía» y porque, la cuantía estimada no supera los $127.742.865. 2. El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha rechazó el libelo y lo envió a sus homólogos de Bogotá, con fundamento en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.

El Juzgado Setenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá igualmente rehusó el conocimiento de la demanda aduciendo que: En asuntos como el de la referencia en donde se ejerce derechos reales y entran a confluir numerales 7° y 10° de la norma en comento, la Corte Suprema de Justicia en diversas oportunidades ha sostenido que: “En los procesos en los que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio (AC2327-2022)” (…) Desde esa óptica, no puede ignorarse la verdadera intención de la entidad ejecutante, quien dirigió su escrito de demanda al “JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE SOACHA (REPARTO), por ser el domicilio principal de la ejecutada, el lugar donde fue suscrito el pagaré base de recaudo y se concedió el crédito peticionado; renunciando así al foro del numeral 10° para optar por el fuero del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso. 4.

En mérito de lo expuesto, planteó la colisión negativa de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala de Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02699-00 3 Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

Para la determinación de la competencia del juez al cual le concierne el conocimiento de un litigio, se tienen en cuenta distintos aspectos vinculados, entre otros, a los sujetos involucrados, al lugar en donde acontecieron los hechos, la naturaleza del asunto, la cuantía y el domicilio. Con base en lo anterior y a la luz de lo manifestado por la parte convocante junto con las pruebas aportadas, corresponde al operador judicial a quien se le atribuye el adelantamiento de la causa en particular, asumir o rehusar su competencia. 3.

Respecto de la competencia territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso establece distintos foros, consagrando en el numeral 1, como regla general, el domicilio del demandado al precisar que «[s]i son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)» Subrayado propio.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02699-00 4 A su vez el numeral 3 dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes a elección del demandante, pues al fuero del domicilio basado en el domicilio del demandado, se suma el fuero contractual que tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto.

No obstante, en el numeral 7° dispone que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, (…) será competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». (Negrilla aquí). Acorde a lo anterior, es clara la intención del legislador de que toda actuación litigiosa que en los términos del artículo 665 del Código Civil revele el ejercicio de un derecho real, deberá adelantarse ante la autoridad del sitio donde está ubicado el bien involucrado, pauta que, como ha insistido la Corte, excluye cualquier otra, dado el carácter privativo y no concurrente que se le otorgó. Sobre el particular, esta Sala se ha pronunciado en el sentido que: Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02699-00 5 «… [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibidem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél» (CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017, rad. 2016-03143-00, CSJ AC 16 may. 2024- rad.01407).

Sumado a ello, el numeral 5 establece que en los procesos contra una persona jurídica el competente es el juez del domicilio principal de ésta, pero «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». No obstante, la regla 10ª dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)».

De ahí que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, por lo que el ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; sin embargo, si en dicho pleito, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02699-00 6 la competencia privativa se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un juez del domicilio de ésta, o a su elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas.

Al respecto, la providencia AC140-2020 al unificar la jurisprudencia de esta Corporación frente al tema, precisó que «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».

La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».

La justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16).

En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02699-00 7 No obstante, es necesario precisar, de un lado, que el tantas veces citado numeral 10 del canon 28 se refiere al «juez del domicilio de la respectiva entidad», sin restringir la asignación al domicilio principal; y, de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente domicilios especiales o secundarios, que serán trascendentes en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas, como ocurre en este caso. 4.

En ese evento se advierte que, conforme se relaciona en el certificado de existencia y representación expedido por el secretario general de la Superintendencia Financiera de Colombia, la entidad convocante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá. De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «las empresas industriales y comerciales del Estado», lo que lleva a concluir, sin lugar a duda, que la gestora es una persona jurídica de naturaleza pública, por ende, es aplicable el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.

Desde esa óptica, si se recaba únicamente en el domicilio principal de la entidad, la ciudad de Bogotá es donde quedaría fijada la competencia territorial. Empero, el Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02699-00 8 numeral 5º ibídem es regla integradora en los procesos en que es parte una persona jurídica. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC2346-2018, reiterada en AC4953-2019, AC 3191-2023, entre otros).

La Corporación en asuntos similares ha indicado: «En los procesos en que se ejerciten los derechos reales de prenda o hipoteca, de los cuales son fiel trasunto los ejecutivos para esos efectos, es competente el juez de lugar donde están ubicado los bienes, no obstante, la redacción del numeral 3° del artículo 28 del Código General del proceso no hizo tal precisión. Conclusión que ningún desmedro sufre con los fueros personal y obligacional, previstos en los numerales 1 y 3 del citado artículo 28, que suelen concurrir para procesos ejecutivos, pues dado el carácter imperativo y excluyente del fuero privativo, es evidente que para el ejercicio de los derechos reales de prenda e hipoteca en estos casos, debe seguirse el trámite en el lugar de ubicación de los bienes, con independencia del domicilio del demandado y del sitio de cumplimiento de las obligaciones, que a voces del numeral 8 ibídem, no pueden confluir.» (AC1190-2017, AC4393-2017, en concordancia con AC5544-2021, AC5779-2021, AC1117-2023 y AC1312-2023, entre otros). 5.

Bajo esos lineamientos, es evidente que la demandante determinó la competencia conforme al numeral 7º del canon 28 ejusdem, pues el lugar de ubicación del bien hipotecado es Soacha, como consta en la escritura pública n.° 7710 del 12 de diciembre de 2022 de la Notaría 72 del Círculo de Bogotá y en el respectivo folio de matrícula Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02699-00 9 inmobiliaria, máxime porque dicha entidad cuenta con una oficina activa en esa municipalidad2. 6.

Así las cosas, lo procedente es que la sede judicial que en un comienzo recibió las diligencias, asuma su conocimiento y de curso al asunto, porque esta fue la elegida por la entidad demandante. A ella se le remitirá el expediente para que continúe la tramitación. De esta decisión se informará a la otra autoridad concernida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo contra Maryuri Lorreine Jaimes Veloza es el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha (Cundinamarca).

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena REMITIR la actuación al citado despacho judicial e 2 Cra 7 No 30-05 Centro Comercial Gran Plaza, Soacha Local 218-A (https://www.fna.gov.co/atencion- ciudadana/puntos-de-atencion) Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02699-00 10 informar de lo decidido a la otra autoridad involucrada en la contienda.

Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9287C663DBBC8AE565DB73BB9BA3A90A47C34D6C50D237F613FF76B3575907F7 Documento generado en 2024-09-18