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AC5384-2024 [2024-02604-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC5384-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02604-00 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales y su Homólogo Ochenta y Seis de Bogotá, (transitoriamente, Juzgado Sesenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma ciudad), de no ser porque es inexistente, en el proceso ejecutivo promovido por Integral Multisolutions S.A.S contra Joma Comunicaciones S.A.S.

ANTECEDENTES 1. La demandante elevó solicitud para que se libre orden de pago en su favor por los valores contenidos en las facturas electrónicas de venta No. 12199, 12435 y 12662, junto a los intereses moratorios correspondientes1. En el acápite de competencia indicó que corresponde conocer del asunto a los jueces de Bogotá, por ser el lugar del cumplimiento de las obligaciones, conforme a ello, dirigió el 1 Folio 26. 01UnicaInstancia.C01CuadernoRemitido68PequeñasCausasBogota.001Demanda.pdf, expediente digital.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02604-00 2 escrito introductorio a los servidores judiciales de ese distrito. 2. Por reparto correspondió conocer al Juzgado Ochenta y Seis de Bogotá, transitoriamente Juzgado Sesenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma ciudad, el cual tras advertir que no se indicó expresamente el lugar del cumplimiento de las obligaciones en las facturas, rechazó la demanda y ordenó el envío de diligencias a sus pares de Manizales, por corresponder esa ciudad al domicilio principal de la sociedad convocada. 3.

Asignado el trámite al Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, resolvió abstenerse de avocar el conocimiento sobre el proceso, como sustento de ello argumentó que «se advierte que las facturas fueron emitidas o creadas por Integra Multisoluciones SAS, sociedad cuyo (…) [domicilio corresponde a] Funza, Cundinamarca»2, además que «la parte ejecutante selecciona de forma diáfana como factor de atribución territorial el lugar de cumplimiento de la obligación y aun cuando se diga que corresponde a la ciudad de Bogotá, lo cierto es que ello no fue indicado en el título – valor objeto de ejecución, tendiendo que seguir la regla fijada en el artículo 621 del Código de Comercio, esto es, (…) el del domicilio del creador del título»3. 4.

No obstante lo anterior, en lugar de remitir el caso a los jueces del distrito de Funza, Cundinamarca, el despacho de Manizales propuso el conflicto negativo de competencia, 2 Folio 4.01UnicaInstancia.C01Principal.02AutoConflitoCompetencia202400482.pdf, expediente digital. 3 Ibidem. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02604-00 3 remitiendo el expediente a esta Corporación a fin de determinar el llamado a resolver.

CONSIDERACIONES 1. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por lo cual, al asumirlo o repelerlo, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución a la luz de las disposiciones del Código General del Proceso, lo manifestado por el accionante y las pruebas aportadas. 2.

En punto al factor territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, consagra en el numeral 1° como criterio general que «[E]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)», ahora bien, en el precepto 3° dispone que cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (…)».

(Negrilla aquí). Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02604-00 4 Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, [insístase], ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor».

(AC4412, 13 jul. 2016, reiterado en AC5781-2021 y AC167-2024). 3. Bajo esos lineamientos, en el caso concreto, se observa que el escrito genitor está dirigido al «JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE BOGOTÁ (REPARTO)» porque el «lugar del cumplimiento de las obligaciones incorporadas [en el título valor] es Bogotá», no obstante, analizadas las facturas objeto de cobro se advirtió por los juzgados de conocimiento, que contrario a lo manifestado por la accionante, estas no consignan en su contenido un lugar de cumplimiento de la obligación. Por lo anterior, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales determinó que resultaba forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título», siendo así, en su concepto el llamado a conocer la controversia suscitada, es la autoridad judicial del domicilio principal de la ejecutante, en este caso Funza- Cundinamarca, según consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal4 aportado con la demanda. 4 Folio 13. 01UnicaInstancia.C01CuadernoRemitido68PequeñasCausasBogota.001Demanda.pdf, expediente digital.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02604-00 5 Ahora bien, la Corte ha establecido que el conflicto frente al conocimiento de un proceso «supone una suerte de contienda entre las posturas de dos autoridades judiciales en relación con la debida aplicación a un caso concreto de las pautas de atribución» (CSJ AC8155-2017). De lo precitado se puede colegir, que surge un conflicto de competencia cuando dos o más autoridades judiciales exponen criterios disímiles frente a la aplicación de los factores de competencia en un asunto concreto, como consecuencia, resuelven que quien debe asumir el litigio es la autoridad a la que remiten las diligencias o aquella que les precedió en el conocimiento del asunto y en su concepto no debió rechazarlo.

Conforme lo expuesto, se determina por este despacho la inexistencia de un conflicto de competencia, pues si bien el Juzgado de Manizales argumentó que corresponde la competencia a los jueces del municipio de Funza, dichos jueces no han aceptado o rehusado su conocimiento sobre el asunto, pues no han podido emitir manifestación ante la ausencia en la remisión de las diligencias, ya que, en lugar de ello, erróneamente se resolvió enviar el expediente a esta Corporación. 4.

Corolario de lo discurrido, en este asunto queda en evidencia la inexistencia de un conflicto de competencia que deba resolver la Corte, por lo que de conformidad con el artículo 139 del estatuto procesal, el cual establece que Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02604-00 6 cuando el juez «declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente», se devolverán las diligencias al Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales para que proceda como corresponde.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar la inexistencia del conflicto de competencia planteado. En consecuencia, devuélvase el expediente al Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, y comuníquese de esta determinación a las demás autoridades involucradas en el asunto.

Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C45C2FCACDD280F94C5A25C0D1286DF1CA1157C7450109789378F6F5B6A19A13 Documento generado en 2024-09-18