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AC5383-2024 [2024-03698-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5383-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03698-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Itagüí y Civil Laboral del Circuito de Caucasia, si no fuera porque fue plateado de forma anticipada. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer despacho, Emiro Antonio Beleño Cordero demandó al Banco de Bogotá, en procura de obtener declaración de extinción por prescripción de la obligación garantizada con la hipoteca contenida en la escritura pública 884 de 30 de julio de 2001 otorgada en la Notaría 2ª de Itagüí; así como la cancelación de tal gravamen.

Fijó la competencia de esa autoridad por el «lugar donde se realizó el negocio».1 2.- Ese estrado rechazó el libelo y lo remitió al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia por corresponder al lugar de ubicación del predio objeto de la 1 Folio 3, archivo 003DemandayAnexos.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03698-00 2 garantía real, conforme al numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El receptor se rehusó a asumirlo y promovió el presente conflicto negativo, al estimar que, por tratarse del ejercicio de una acción personal, no real, el competente es el juzgado del domicilio del demandado, que para el caso sería la ciudad de Bogotá. Sin embargo, agregó, como el promotor escogió el «domicilio del negocio jurídico» debe conocer el primer Juzgado al que llegó el asunto por tratarse el lugar donde fue celebrado el contrato de hipoteca.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, a la Corte correspondería dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito magistrado sustanciador, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El precitado compendio ritual fija las reglas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de uno o de varios factores, tomando en consideración la clase o materia de lo debatido, su cuantía, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según resulte pertinente.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03698-00 3 Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso asigna la competencia al funcionario del domicilio del llamado a juicio (fuero personal), lo que complemente el numeral 5 al señalar que en pleitos impulsados contra un ente moral puedan ser llevados ante la autoridad de su domicilio principal, o, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél o el de ésta».

Pero existen otros eventos que de igual forma regula el referido canon, en los que esa pauta concurre con distintos fueros, como acontece con las controversias de índole contractual o que envuelven un título ejecutivo, referidas en el numeral 3, que le permite al accionante acudir en esos casos ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si es que éste no coincide con el domicilio de su contradictor.

Ahora bien, establecida la razón de la controversia y de encajar dentro de varios de los supuestos descritos por la norma en mención, corresponde al promotor precisar por cuál opta, eso sí de forma certera y sin dudas, puesto que de quedar incierto y radicarlo ante quien no corresponde, se dificultaría establecer a que autoridad encausarla.

De tal manera que, al no existir certeza sobre el mismo o si hay algún margen de confusión al respecto, es deber del operador judicial a quien se allegue en un inicio exigir las precisiones y aclaraciones pertinentes de los interesados antes de concluir a quién le corresponde adelantarlo. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03698-00 4 3.- En conflictos de competencia suscitados en pleitos cuyo objetivo es la declaratoria de prescripción de obligaciones respaldadas con hipoteca y la consecuencial cancelación del gravamen, en los que se ha confundido la acción con aquellas que implican el ejercicio de un derecho real a la luz del numeral 7 del citado artículo 28, ha sido criterio de este despacho consignado en CSJ AC5524-2022 y sostenido recientemente en CSJ AC3767-2024 y AC4697- 2024, ente otros, que (…) es palmario el yerro en el que incurrió el primer servidor al negarse a impulsar la contienda al amparo del «fuero real», el cual resultaba inadmisible en el caso particular dada la naturaleza «personal» de las pretensiones invocadas por el promotor, dirigidas con absoluta claridad a que se declare que la «obligación…al igual que la garantía hipotecaria…se han extinguido por el transcurso del tiempo», lo que descarta que se trate de un pleito sobre derechos reales y que, por tanto, conlleve la aplicación del criterio previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.

Sobre el particular, AC5381-2018, reiterado en AC3019-2019 y en AC1330-2022, Sala ha dejado claro que, (…) la declaración de extinción del gravamen hipotecario ante la declaración judicial de la prescripción liberatoria de la obligación amparada con la hipoteca, no supone el ejercicio de un derecho real y en consecuencia, la obligatoria aplicación del fuero privativo.

Lo expuesto, se entiende medularmente porque, por un lado, quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, y para el caso en cuestión sólo podría serlo el acreedor hipotecario; y, por otro, debido a que la pretensión de prescripción del gravamen no es en sí el ejercicio de las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, por el contrario, el derecho personal del deudor de la obligación respaldada con la hipoteca (el propietario), para que el juez formalice la extinción de la citada garantía inmobiliaria.

(Subrayas fuera del texto original). De esta forma, la regla general de competencia territorial que contempla el primer numeral de ese mismo artículo es la llamada a regir en este asunto, por lo que habiéndose informado en la demanda que la sociedad convocada tiene su domicilio en Medellín, es a los jueces de esa ciudad que por el factor indicado compete conocer el pleito.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03698-00 5 No obstante, en algunos casos simétricos otros integrantes de la Sala han advertido que fuera de la regla general de asignación también sería predicable el fuero contractual, toda vez que el origen de la disputa es eminentemente negocial al estar vinculada a un contrato de mutuo y el otorgamiento de un instrumento público constitutivo del gravamen de respaldo.

Es así como en CSJ AC3307-2024, donde se buscaba la declaratoria de prescripción de un crédito y la «cancelación de la hipoteca», se expuso como (…) para estipular la competencia en asuntos contenciosos con génesis en negocios jurídicos o que comprendan títulos ejecutivos existen dos fueros, concurrentes entre sí: i) el general del domicilio de la parte convocada (num. 1°, art. 28, C.G. del P.), en sintonía con el especial de cara a cuando sean demandadas las personas jurídicas, siempre que no involucren sucursales o agencias (num 5°, ib.) y ii) el de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (num 3°, ibid.).

Así las cosas, se insiste, la elección reside exclusivamente en el extremo demandante, y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se instaure el libelo. (…) En este expediente, (…) dirigió la demanda a los jueces civiles municipales de Bucaramanga (reparto), amparada en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso tan en comento, «al involucrarse un título ejecutivo complejo…, pues se relaciona un pagaré que constituyó el crédito hipotecario y el cual tiene como lugar de cumplimiento de la obligación» esa misma ciudad.

Y verificado el contenido en copia de dicho título, (…), claro es que el dinero ahí prestado tenía que pagarse «en [las] oficinas de B[u]caramanga» de la entidad otorgante del crédito, Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena, de la que Promotora de Inversiones y Cobranzas S.A.S. sería «cesionaria». En ese orden de ideas, más allá de que el conflicto competencial se generara entre los Juzgados de Bogotá y Piedecuesta, el despacho judicial de Bucaramanga, ante quien se repartió primero las diligencias, no podía rechazar el conocimiento del asunto, en Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03698-00 6 la medida en que en el título ejecutivo cuya prescripción se pide quedó planteada la última ciudad en cita como lugar de cumplimiento de la obligación dineraria producto de la garantía hipotecaria.

Ya con antelación en CSJ AC5504-2017 se había señalado que (…) como en el caso analizado se pretende la cancelación de una hipoteca, se trata de una acción tendiente a poner fin al acuerdo de voluntades del cual nació esa garantía, frente a lo que resulta procedente acudir también al criterio 3º ídem, que de manera concurrente a aquella prevé, que «en los procesos originados en un negocio jurídico (…) es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Ese mismo espíritu inspira los CSJ AC4240-2022, CSJ AC187-2023 donde se afirmó que en tales eventos «la competencia para tramitar el juicio promovido ha de establecerse únicamente con fundamento en los fueros territoriales previstos en los numerales 1º, 3º y 5º del ya citado artículo 28 del estatuto procesal», CSJ AC1552-2022 al indicar que cuando «se depreca la cancelación de un gravamen hipotecario, (…) es aplicable el numeral 3° del canon 28 del Código General del Proceso».

Tomando en consideración la posición coincidente de los interlocutorios en cita, a la cual me pliego por estar de acuerdo, vale precisar que en los litigios en que se persigue la liberación de bienes inmuebles por haber prescrito los créditos amparados, existe multiplicidad de factores de atribución, ya sea por la regla general del domicilio del demandado, con extensión al de las sucursales o agencias directamente vinculadas a la relación negocial afectada cuando la convocada sea una persona jurídica, además del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03698-00 7 fuero contractual del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, bajo el entendido que este último no se limita al análisis de una específica obligación contractual enarbolada como fundamento del petitum, sino cualquier compromiso derivado del negocio jurídico materia del pleito, porque, precisamente, esta fue la finalidad de la modificación introducida con la expedición del estatuto procesal en mención con respecto a la anterior codificación. 4.- En esta oportunidad, como en el sub lite fue pedida la declaración de extinción de una obligación personal, así como del gravamen hipotecario que la garantiza, era necesario que el gestor indicara a cuál de los foros mencionados pretendía acudir, lo que omitió, en tanto aludió a un criterio de competencia territorial inexistente en el ordenamiento procesal, como fue el «lugar donde se realizó el negocio» que, por ende, no puede emplearse.

Ahora bien, como no existía claridad si en el funcionario inicial confluía alguno de los factores atributivos o en realidad le era completamente ajeno, se equivocó al desprenderse automáticamente del caso y sustituir arbitrariamente una potestad que le está restringida al promotor, prescindiendo de adoptar las medidas necesarias para conjurar la advertida omisión, entre ellas la de inadmitir el libelo y exigir las precisiones indispensables para establecer con total claridad el criterio territorial de su preferencia. Como se destacó en CSJ AC8280-2017, reiterado en Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03698-00 8 AC659-2018, (…) resulta evidente que la demanda no cuenta con las manifestaciones del interesado que permitan concretar la selección del fuero de cumplimiento obligacional, o si fuera el caso, con la certera invocación del foro personal o general, mediante alguna de sus variables contempladas en el numeral 1 del artículo 28 del C.G.P (…) Así las cosas, ante la falta de ilustración sobre los elementos determinantes de la competencia, los Juzgados en contienda, particularmente el inicial, actuaron de manera prematura al rehusar el conocimiento del asunto sin haber procurado obtener previamente las necesarias precisiones referidas. 5.- Así las cosas, ante lo precipitado de la colisión, se devolverán las diligencias al sentenciador primigenio para que obre de conformidad con lo expresado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia. Segundo: Remitir el expediente el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Itagüí para que proceda conforme a las motivaciones que preceden. Tercero: Comunicar lo decidido a la otra dependencia Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03698-00 9 inmersa en la colisión. Cuarto: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A83EF487F58141F2A7ED7682C96BB08988EF1259516DB27EF7137F1F40CE3117 Documento generado en 2024-09-18