AC5382-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03724-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito Catorce de Bogotá y Noveno de Bucaramanga. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Aromasynt S.A.S. promovió cobro compulsivo contra Nutra & Foods Co. S.A.S. en reorganización, con fundamento en las facturas de venta FEV49861, FEV49995, FEV50203, FEV50297 FEV50552 y FEV50647 que esta aceptó en su favor. Fijó el conocimiento por el «lugar de cumplimiento de la obligación». 2.- Ese despacho rechazó el asunto y lo remitió a su homólogo de Bucaramanga por corresponder al circuito judicial del domicilio del deudor (núm. 1, art. 28 C.G.P.), ya que a pesar de señalarse que el sitio de pago era Bogotá, esto no aparece consignado en los títulos valores, tan sólo las cuentas bancarias de la acreedora y lugares donde pueden Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03724-00 2 hacerse las consignaciones. 3.- El receptor declinó su conocimiento y planteó el conflicto negativo de esta especie, tras estimar que la promotora optó por incoar el ejecutivo ante el funcionario del lugar de cumplimiento de la obligación, conforme lo informó en el libelo, selección que debe respetarse.
Agregó que conforme al artículo 876 del Código Civil, el pago de una obligación se realiza en el domicilio del acreedor, que es la ciudad de Bogotá, aspecto que también corrobora el artículo 621 del Código de Comercio. II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03724-00 3 adecuada su defensa, que, según supone la ley, hará mejor desde el lugar donde tiene su asiento.
Pero existen otros eventos que de igual forma regula el referido canon, en los que esa pauta concurre con distintos fueros, como acontece con las controversias de índole contractual o que envuelven un título ejecutivo, referidas en el numeral 3, que le permite al accionante acudir en esos casos ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si es que éste no coincide con el domicilio de su contradictor.
De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico o de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura está llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante, siempre que esta se ajuste a la preceptiva legal ya que, como lo destacó la Sala en CSJ AC057-2019, reiterado en AC612-2020 y AC1592-2024, entre otros, (…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.
Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03724-00 4 convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (Subrayas ajenas al texto original).
Ahora, cuando el demandante ha optado por el «lugar de cumplimiento de la obligación» y lo pretendido es el pago de un título valor, debe estarse a lo indicado en el instrumento, y cuando en este no se haya contemplado nada al respecto, ha de acudirse al inciso tercero del precepto 621 del Código de Comercio, que en punto al «lugar de cumplimiento de la obligación o el ejercicio del derecho», establece que [s]i no se menciona (…) lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio.
Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas (destaca la Sala). Sobre el particular, y, en especial, sobre la ejecución de facturas cambiarias, la Corte ha destacado que (…) cuando lo pretendido es la satisfacción de un título valor y el impulsor ha optado por el ‘lugar de cumplimiento de la obligación’, habrá de esclarecerse si hubo o no convenio al respecto.
De existir, el Juez llamado a desatar la controversia quedará atado a ese designio, y si no lo hay, por mandato del artículo 621 del Código de Comercio, ‘lo será el del domicilio del creador del título’; calidad que tratándose de facturas cambiarias, la detenta el vendedor o prestador del servicio, por ser, al tenor de lo contemplado en el canon 1º de la Ley 1231 de 2008, quien las emite (AC2575- 2019, reiterado, entre otros interlocutorios, en AC3589- 2019, AC4356-2022, AC777-2023). 3.- En el presente asunto, se persigue el cobro de obligaciones insolutas incorporadas en facturas de venta Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03724-00 5 ante la autoridad judicial de Bogotá con apoyo en que corresponde al «lugar de cumplimiento de la obligación».
De la revisión de los títulos ejecutivos se extrae que no existe un lugar específico contemplado para el pago de los créditos que representan, sino que aparece consignado para facilidad de los clientes la posibilidad de hacer transferencias electrónicas, además de dos cuentas corrientes para «consignación nacional», así como varias de igual naturaleza y una de ahorros para «consignación local (solo Bogotá)», este último que coincide con el domicilio de la acreedora.
Por ende, es claro que la promotora optó por impulsar el compulsivo ante el funcionario de uno de los sitios de cumplimiento de las obligaciones y dónde cuenta con el asiento principal de sus negocios, de donde es claro que el servidor judicial de la capital de la República se equivocó al rehusar el trámite del asunto, puesto que se eligió válidamente entre los fueros de atribución territorial que concurrían en el caso particular -general y contractual-, sin que existiera motivo legal para apartarse de esa voluntad.
Por lo tanto, como al demandante le asiste facultad legal para elegir de entre los factores aplicables el despacho donde puede plantear su litigio, al primer juzgador le correspondía respetarla e impulsar el asunto. Esto, claro está, sin perjuicio del derecho que le asiste al ejecutado de cuestionar la competencia en oportunidad y con auxilio del mecanismo procesal previsto para el efecto, evento en el cual le incumbirá precisar y acreditar las razones por las que Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03724-00 6 disiente. 4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a la autoridad que inicialmente lo recibió para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer el proceso ejecutivo de Aromasynt S.A.S. contra Nutra & Foods Co. S.A.S. Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión que acá queda dirimida.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2027A93AAF5505D23131168A66C9362F6A95BA82A2F6CA3E8070EC997BBB56F5 Documento generado en 2024-09-18