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AC5381-2024 [2019-00172-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC5381-2024 Radicación n.º 08001-31-53-015-2019-00172-01 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Mediante auto CSJ AC2698-2024 se aceptaron los impedimentos de los demás magistrados de esta Sala Especializada, motivo por el cual se avoca el conocimiento del asunto y se decide el recurso de queja formulado por Carlos Jorge Jaller Raad contra el auto de 15 de marzo de 2023, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que aquel interpuso contra la sentencia de 14 de febrero del mismo año, proferida por esa colegiatura, en el proceso de «nulidad» que Indira Luz De La Rosa y Antonio Rafael Andrés Acosta Moreno iniciaron en contra de la Universidad Metropolitana.

ANTECEDENTES 1. Los demandantes llamaron a juicio a la Universidad Metropolitana de Barranquilla, a través de libelos similares y posteriormente acumulados, por medio de los cuales se pretendía la declaratoria de «nulidad absoluta» de la decisión que el 1° de septiembre de 2014 tomó el Radicación n.º 08001-31-53-015-2019-00172-01 2 Consejo Directivo de la institución, en virtud de la cual se designó a Carlos Jorge Jaller Raad como rector del centro educativo. 2.

El Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla denegó las pretensiones de la actora Indira Luz De La Rosa, por considerar que, tratándose en realidad de un proceso de impugnación de actos, la acción había caducado. Sin embargo, consideró que dicho fenómeno no acaeció en el caso de la demanda de Antonio Rafael Andrés Acosta Moreno, motivo por el cual accedió a lo pedido y declaró nulo el referido acto de elección. 3.

Dicha decisión fue apelada por el señor Jaller Raad y confirmada en segunda instancia a través de sentencia de 14 de febrero de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 4. Inconforme, Jaller Raad formuló el recurso extraordinario de casación, cuya concesión fue denegada por la magistrada sustanciadora mediante auto de 15 de marzo de 2023, tras colegir que, al ser un tercero interviniente en los términos del artículo 71 del Código General del Proceso, no podía realizar actos que estuviesen en oposición de la parte que coadyuva y, como en este caso la Universidad Metropolitana no interpuso el citado remedio, el tercero no estaba legitimado para hacerlo.

Radicación n.º 08001-31-53-015-2019-00172-01 3 5. Frente a este último proveído, formuló recurso de reposición y en subsidio queja, arguyendo que nunca pidió ser reconocido en el proceso como tercero interviniente, pues se presentó como un tercero con interés, siendo el juzgador de primer grado el que, motu proprio, lo vinculó como coadyuvante.

Resaltó el recurrente que siempre manifestó su plena oposición a las pretensiones y al allanamiento de la convocada, alegando en cada oportunidad la indebida integración del litisconsorcio. Señaló, además, que la norma que lo habilita para recurrir en casación es el artículo 337 ib., disposición especial conforme a la cual quien hubiese apelado la sentencia de primera instancia está facultado para recurrir en casación. 6.

Al resolver el recurso de reposición, el ad quem decidió mantener el auto impugnado, indicando que el reconocimiento como tercero coadyuvante no fue por la propia iniciativa del juez a quo, pues tal como se dijo en la sentencia de segundo grado, el señor Jaller Raad acudió al proceso como tercero interesado, siendo admitido como tercero interviniente mediante auto de fecha 11 de febrero de 2020, «sin que dicho tercero interpusiera recurso alguno contra esa decisión». 7.

En tal virtud, concluyó que «no es de recibo lo señalado de haberse limitado en forma restrictiva su derecho de defensa, por cuanto para ello se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 71 C.G.P. y se consideraron como oposición todas las peticiones presentadas». Radicación n.º 08001-31-53-015-2019-00172-01 4 8. Por lo anterior, llegan las diligencias a la Corte para que se surta el recurso de queja.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso extraordinario de casación. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia está condicionada a la satisfacción de diversos requisitos expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del estatuto procesal prevé que el aludido medio de impugnación «(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».

En ese orden, resulta evidente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta vía, sino solo aquellas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido, y, en determinados supuestos, a la cuantía del agravio denunciado por el impugnante. Respecto a la legitimación del recurrente, debe decirse que la existencia de un interés legítimo en quien impugna una decisión judicial es requisito exigido para la procedencia Radicación n.º 08001-31-53-015-2019-00172-01 5 de los recursos ordinarios y extraordinarios, el cual que viene determinado por el agravio que la providencia causa al inconforme.

En palabras de Devis Echandía, «como el recurso es un medio para obtener la corrección de errores del juez que perjudican al recurrente, de una determinada providencia solo pueden recurrir quienes reciben con ella un perjuicio, material o moral»1. En materia de casación, esta noción de lesión está íntimamente ligada a una de las finalidades del recurso extraordinario, consistente en «reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida», tal como lo establece el artículo 333 del Código General del Proceso.

Sobre el particular, ha dicho la Sala: Tratándose de quienes fueron parte en el proceso donde se profirió la sentencia materia de ese medio de impugnación extraordinario, la legitimación no se confina a la simple condición de tal. Se requiere, de un lado, que el litigante haya sufrido un agravio, traducido en la injusticia, en la lesión a un interés legalmente protegido o en la violación del derecho fundamental a un debido proceso, puesto que sin éste, el recurso resulta inicuo (CSJ Auto de 20 de enero de 2014, Rad. 2013-02902-00, reiterado en AC1075-2023, 26 abr.).

En tal virtud, al estudiar la legitimación para recurrir en casación debe analizarse, además del interés del recurrente, la calidad en la que actúa, estudio que acomete la Corte a continuación y que permitirá dilucidar si, en este caso, el señor Carlos Jorge Jaller Raad está habilitado para acudir al remedio extraordinario. 1 DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Editorial Temis, Bogotá, 964. Radicación n.º 08001-31-53-015-2019-00172-01 6 2. Caso concreto. 2.1. Actuaciones procesales relevantes e intervención del señor Carlos Jorge Jaller Raad. (i) Indira Luz De La Rosa promovió demanda de nulidad absoluta en contra de la elección de Carlos Jaller Raad como rector de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, decisión tomada en sesión del Consejo Directivo celebrada el día 1.º de septiembre de 2014, por objeto y causa ilícita provenientes de la falta de quórum y la designación por un periodo superior al contemplado en los estatutos.

(ii) Mediante escrito de fecha 1.º de agosto de 2019, la Universidad Metropolitana se allanó íntegramente a las pretensiones de la demanda. (iii) El 14 de enero de 2020, el señor Carlos Jaller Raad compareció al proceso a través de apoderado judicial, identificándose como «tercero interesado» y, en tal virtud, presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda2, y de apelación contra la providencia que decretó la medida cautelar3.

Asimismo, el 24 de enero siguiente radicó contestación de la demanda con oposición expresa a las pretensiones y formulación de excepciones de mérito4, así como escrito de excepciones previas5. 2 Cfr. Folio 134 digital, “CuadernoPrincipal1Parte1”. 3 Cfr. Folio 151 digital, “CuadernoPrincipal1Parte1”. 4 Cfr. Folio 216 digital, “CuadernoPrincipal1Parte1”. 5 Cfr. Folio 246 digital, “CuadernoPrincipal1Parte1”.

Radicación n.º 08001-31-53-015-2019-00172-01 7 En todos esos escritos, el señor Jaller Raad manifestó su enérgica oposición a las pretensiones de la demanda y al allanamiento de la Universidad; denunció en forma contundente una supuesta colusión entre las partes con el ánimo de desconocer las resultas del proceso civil que previamente había declarado nula su destitución como rector de la Universidad Metropolitana6 y la decisión del juez penal que ordenó el restablecimiento del derecho a través del reintegro a su cargo7, pacto colusorio que se enfilaba en contra de los derechos de un tercero expuesto a un grave perjuicio debido a lo pretendido.

También denunció la existencia de maniobras de fraude a resolución judicial, advirtiendo que, por medio de este proceso, se buscaba armar un andamiaje que impidiera la materialización de las órdenes previamente impartidas en su favor por otras autoridades judiciales. En tal virtud, resaltó que su intervención era imprescindible «puesto que se pretende dejar clausurado un tema de vital relevancia, como lo fue su designación como rector, para de esa manera impedir, que vuelva a ejercitar su cargo, sin que pueda defenderse, por que (sic) las partes se coludieron para que tal intervención no opere».

(iv) Mediante providencia de fecha 11 de febrero de 20208 el juez de primera instancia aceptó la comparecencia de Carlos Jaller Raad como tercero interviniente en los 6 Sentencia de 21 de mayo de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. 7 Decisión tomada en audiencia de restablecimiento de derechos celebrada en septiembre de 2018 en el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla. 8 Cfr. Folio 253 digital, “CuadernoPrincipal1Parte1”.

Radicación n.º 08001-31-53-015-2019-00172-01 8 términos del artículo 71 del Código General del Proceso, señalando que su defensa se ubicaba en el extremo pasivo «sin que le sea posible entrar en oposición con la demandada». En el mismo auto dispuso el rechazo de los recursos interpuestos y de las excepciones previas9, y aceptó la contestación de la demanda, señalando que «deben considerarse los argumentos y alegaciones en ella contenidos como una oposición a las pretensiones de la demanda que en las etapas siguientes y al momento de dictarse sentencia serán tenidos en cuenta».

(v) Inconforme con ello, el quejoso interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión de admitirlo al proceso como coadyuvante10, argumentando que se trataba de un litisconsorte a quien debió vincularse en los términos del artículo 61 ib., pues, de lo contrario, se limitaba su posibilidad de intervención y se hacía nugatorio el ejercicio de sus derechos.

Resaltó que no podía ser tenido como coadyuvante porque a él se le extendían los efectos de la sentencia, aunado a que no venía por su iniciativa a ayudar a la convocada, sino que, por el contrario, su postura era de franca oposición, contenciosa y divergente en virtud de la colusión de las partes. 9 Por considerar que el coadyuvante tomaba el proceso en el estado en que se encontrara y para el momento de su intervención, tanto el auto admisorio como el decreto de la cautela se encontraban ejecutoriados. 10 Cfr. Folios 256 y 260 digital, “CuadernoPrincipal1Parte1”.

Radicación n.º 08001-31-53-015-2019-00172-01 9 (vi) El recurso fue resuelto mediante auto de 30 de octubre de 202011, en el que el a quo decidió mantener la vinculación como coadyuvante bajo el entendido que fue el mismo señor Jaller Raad quien promovió su intervención como tercero interesado, y eso fue lo que se le concedió. Aun así, reconoció que «es evidente que al señor Carlos Jaller Raad le asiste un interés en las resultas del proceso, ya que en caso de accederse a las pretensiones invocadas pudiera resultar perjudicado, ya que afectaría su elección al cargo de rector del Alma Máter demandada, de ahí que se le habilite como tercero interesado»12.

(vii) Por otra parte, el día 19 de diciembre de 2019 el señor Rafael Antonio Acosta Moreno presentó demanda de nulidad en idénticos términos que la inicial y solicitó su acumulación, libelo que fue admitido por el despacho de conocimiento mediante providencia de 20 de octubre de 202013. (viii) Frente a esta nueva demanda, Jaller Raad presentó recurso de reposición14 por medio del cual pidió que se rechazara la demanda por tratarse de un proceso de impugnación de actos ya caducado, y, en caso de que no se accediera a ello, rogó integrar el contradictorio en forma oficiosa, reconociéndolo como litisconsorte.

Además, contestó la demanda acumulada15, propuso excepciones 11 Cfr. Folio 458 digital, “CuadernoPrincipal1Parte1”. 12 El recurso de apelación fue declarado inadmisible mediante providencia de fecha 2 de marzo de 2021, por considerar el ad quem que el auto que acepta la intervención de terceros no es susceptible de apelación en los términos del art. 321 del C.G.P. Cfr. Folio 6 digital, “SegundaInstanciaCuadernoApelacionAuto30112020”. 13 Cfr. Folio 199 digital, Cuaderno “DemandaAcumulada”. 14 Cfr. Folio 205 digital, Cuaderno “DemandaAcumulada”. 15 Cfr. Folio 215 digital, Cuaderno “DemandaAcumulada”.

Radicación n.º 08001-31-53-015-2019-00172-01 10 previas16 y solicitó se declarara la ineficacia del allanamiento de la Universidad17. (ix) Mediante providencia de 4 de mayo de 202118, el juzgado de conocimiento negó el reconocimiento de Jaller como litisconsorte por considerar que no se cumplían los presupuestos para admitirlo como tal o bajo «cualquier otra modalidad autorizada en la ley», pero sin ofrecer ninguna argumentación que respaldara su negativa.

(x) Carlos Jaller Raad presentó nueva solicitud de integración del contradictorio con él como litisconsorte19, alegando que la decisión cuya anulación se pretende tiene incidencia directa en sus derechos. Asimismo, pidió la declaratoria de ilegalidad de los autos que lo vincularon como tercero coadyuvante20, peticiones que fueron negadas por el a quo por considerar que «la sola circunstancia de contener el acta cuestionada decisiones que favorecen al señor Jaller Raad, en modo alguno lo califican como litisconsorte necesario, habida cuenta que para resolver de mérito bastará que se haya demandado y vinculado en debida forma al proceso, a la entidad que la expidió, pues es ella quien al final de cuentas asumirá las consecuencias adversas que pudieran derivarse de la sentencia»21.

(xi) Con posterioridad, el proceso siguió su curso con la participación y franca oposición del señor Jaller Raad, 16 Cfr. Folio 240 digital, Cuaderno “DemandaAcumulada”. 17 Cfr. Folio 260 digital, Cuaderno “DemandaAcumulada”. 18 Cfr. Folio 252 digital, Cuaderno “DemandaAcumulada”. 19 Cfr. Folio 257 digital, Cuaderno “DemandaAcumulada”. 20 Cfr. Folio 264 digital, Cuaderno “DemandaAcumulada”. 21 Cfr. Folio 268 digital, Cuaderno “DemandaAcumulada”.

Radicación n.º 08001-31-53-015-2019-00172-01 11 quien presentó la alzada contra la providencia que negó la integración del litisconsorcio22, promovió incidente de nulidad23, elevó solicitudes de aclaración24 y apeló la sentencia de primer grado25. Al presentar los reparos concretos en contra de esa decisión, insistió en la inadecuada conformación de la litis con la consecuente limitación restrictiva de su derecho de defensa.

(xii) Mediante auto de 19 de julio de 202226, la magistrada sustanciadora admitió sin ninguna reserva el recurso de apelación interpuesto por Carlos Jaller contra la sentencia de primer grado, a pesar de que la sentencia de primera instancia no fue apelada por la Universidad Metropolitana. (xiii) El 14 de febrero de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió sentencia de segunda instancia, por medio de la cual confirmó lo decidido por el a quo, sentencia respecto de la cual el señor Jaller Raad interpuso recurso de casación. (xiv) Al denegar la concesión del recurso extraordinario27, el ad quem sostuvo que, al tratarse de un tercero coadyuvante, Carlos Jaller Raad no estaba legitimado para promover actuaciones que fueran en contravía de la parte a la que ayudaba.

Sostuvo la ponente: 22 Cfr. Folio 272 digital, Cuaderno “DemandaAcumulada”. 23 Cfr. Folio 480 digital, “CuadernoPrincipal1Parte1”. 24 Cfr. Folio 278 digital, Cuaderno “DemandaAcumulada”. 25 Cfr. Folio 145 digital, “CuadernoPrincipal1Parte2”. 26 Cfr. Folio 4 digital, “CuadernoApelaciónSentencia”. 27 Cfr. Folio 61 digital, “CuadernoApelaciónSentencia”.

Radicación n.º 08001-31-53-015-2019-00172-01 12 (…) el señor CARLOS JALLER RAAD, por auto de 11 de febrero de 2019 (sic) fue reconocido a solicitud de su apoderado judicial, como Tercero Interviniente, de acuerdo al artículo 71 del C.G.P. (…). De acuerdo a la norma anterior, el señor CARLOS JALLER RAAD, no puede interponer recurso de casación, al estar en oposición a la parte que ayuda, que en este caso es la parte demandada, quien no interpuso recurso de casación contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2023.

Por lo tanto, al no poder interponer el señor CARLOS JALLER RAAD, recurso de casación, cuando con antelación, la parte coadyuvada en este caso, parte demandada, no lo ha hecho, impone denegar la concesión de dicho recurso, por falta de legitimación para ello. (xv) Mediante recurso de reposición y en subsidio queja, Carlos Jaller insistió en que nunca pidió ser reconocido como tercero interviniente, pues se presentó como un tercero con interés que siempre pidió la adecuada integración del contradictorio a través de su vinculación como litisconsorte.

(xvi) Pese a lo anterior, el ad quem mantuvo su negativa, considerando que la intervención como tercero interviniente se tomó mediante auto de fecha 11 de febrero de 2020, «sin que dicho tercero interpusiera recurso alguno contra esa decisión». 2.2. Legitimación para recurrir en casación. 2.2.1. Como se indicó en precedencia, la existencia de un interés legítimo en quien impugna una decisión judicial es requisito exigido para la procedencia del recurso de Radicación n.º 08001-31-53-015-2019-00172-01 13 casación, motivo por el cual, al analizar la legitimidad para recurrir en esta sede debe verificarse la calidad en la que actúa el casacionista.

Si bien la doctrina procesal establece que solo quien es parte en el proceso está habilitado para acudir al remedio extraordinario, vale resaltar que, en ocasiones, puede evidenciarse la participación de otros sujetos diferentes al demandante y al demandado al interior del proceso, pudiéndose constatar la existencia de pluralidad de sujetos integrando las partes, esto es, de litisconsorcios, de las llamadas otras partes por el estatuto adjetivo, y de las tercerías.

Para lo que ahora interesa, se resalta que el litisconsorcio es una institución que permite integrar el extremo activo o pasivo de la relación procesal, con criterio necesario, facultativo o cuasinecesario. El litisconsorcio necesario, consagrado en el artículo 61 del estatuto adjetivo, se presenta cuando por mandato legal o por la naturaleza del asunto se deba vincular a una persona que está unida al demandante o al demandado por una relación sustancial que exige la resolución uniforme del litigio, y cuya presencia es indispensable para que pueda proferirse fallo de fondo.

Por el contrario, el litisconsorcio facultativo es voluntario y en él los litigantes actúan con independencia en la suerte procesal, de modo que la ausencia de alguno no es impedimento para que se dicte sentencia de fondo. Se trata de auténticos litigantes separados. Radicación n.º 08001-31-53-015-2019-00172-01 14 El cuasinecesario, por su parte, autoriza a intervenir en el proceso como litisconsorte de una parte y con las mismas facultades de ésta, a quien sea titular de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaba legitimado para demandar o ser demandado en el proceso.

Para el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de suma relevancia recordar que el antiguo Código de Procedimiento Civil instituía el litisconsorcio cuasinecesario bajo el nombre de intervención litisconsorcial, denominando tercero interesado a aquel que, al ingresar a la relación procesal, se transforma en sujeto que ocupa la posición de la parte, con intervención forzada o voluntaria y vinculado por la sentencia, es decir, el tercero interesado era aquel que ingresaba al trámite como tercero, pero se transformaba en parte.

Sobre la intervención litisconsorcial, enseña la doctrina: (…) puede suceder que un tercero se halle jurídicamente vinculado a una de las partes principales o a la pretensión que se debate, y que por ello pueda resultar afectado por la sentencia que llegue a proferirse. A éste se le denomina tercero interesado, y por razón de su interés jurídico la ley le brinda los medios de intervenir en el proceso para hacerlo parte.

(…) Se trata, pues de un tercero a quien van a afectar los efectos de la sentencia, o sea que se va a ver cobijado por la cosa juzgada. Por consiguiente, dicho tercero lleva al proceso un litigio propio, conexo y paralelo con el de las partes iniciales. Existe un conflicto entre el Radicación n.º 08001-31-53-015-2019-00172-01 15 interviniente y la contraparte de aquella con la que va a conformar el litisconsorcio, respecto a la cual puede también encontrarse en coincidencia pero provisto de propia legitimación para obrar28.

Esta intervención litisconsorcial es llamada en el nuevo estatuto procesal litisconsorcio cuasinecesario, y se refiere a un sujeto con idéntica legitimación a la de aquellos que ocupan la posición procesal de parte. En tal virtud, su intervención no depende de la existencia de un vínculo jurídico material que no es objeto de debate con una de las partes -como sucede con el coadyuvante-, sino justamente por la existencia de uno que es parte integrante del thema decidendum.

El caudal procesal es incrementado por este litisconsorte, mediante la solicitud de pruebas, la promoción de incidentes o la interposición de recursos, entre otras potenciales conductas procesales. 2.2.2. Ahora bien, a diferencia de los litisconsortes, los terceros que intervienen en el proceso no son parte. La doctrina ha establecido múltiples clasificaciones, entre las que es pertinente destacar la de terceros de intervención voluntaria, en la que aquel decide ingresar a la relación procesal por su propia iniciativa, bajo la forma de intervención adhesiva, de coadyuvancia, de intervención excluyente o también por la vía litisconsorcial.

Así mismo, se alude al tercero vinculado por la sentencia como aquél de quien cabe predicar las resultas del proceso, 28 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Novena edición. Editorial ABC, Bogotá, 1985, pág. 235-236. Radicación n.º 08001-31-53-015-2019-00172-01 16 lo cual excluye la posibilidad de predicar esta condición del coadyuvante.

El Código General del Proceso limitó las tercerías a la coadyuvancia y al llamamiento de oficio: la coadyuvancia, cuya consagración legal se encuentra en el artículo 71 ib., se instituye en favor de quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial, a la cual no se extienden los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida.

El coadyuvante ayuda a la parte en defensa del interés debatido, motivo por el cual sus actos procesales no pueden estar en contradicción con los de aquella ni tiene facultad dispositiva sobre el derecho debatido en juicio, en tanto no incorpora thema decidendum al debate procesal que se adelanta. Sobre esta forma de tercería, señala la doctrina: Puede suceder también que existan sujetos que tengan legitimación menos plena, esto es que los habilite únicamente para intervenir en ayuda de una parte y no para obrar autónomamente, y se tendrá entonces la denominada intervención adhesiva, ad adjuvandum o coadyuvancia. Esto ocurre cuando la sentencia que debe dictarse entre dos personas puede influir en la esfera de otra, pero sin producir efectos jurídicos respecto de la relación respectiva.

(…) La coadyuvancia según la Corte es “el empeño voluntariamente manifestado por una persona distinta del demandante y del demandado, de apoyar la intención que uno u otro de éstos haya sostenido en el juicio. Tenidos en cuenta los términos de la relación procesal, si el interviniente se pronuncia a favor del demandante, la coadyuvancia es activa; y si lo hace a favor del demandado, es pasiva” (LXVIII, 445).

Radicación n.º 08001-31-53-015-2019-00172-01 17 El coadyuvante tiene un interés propio, emanado de un motivo diferente del acto o hecho que es materia del proceso. Su intervención es voluntaria y no plena pues el coadyuvante interviene en ayuda de una parte, por lo cual cuanto hace será en interés de un derecho ajeno, pero no es representante de la parte coadyuvada, sino que obra por si en el proceso.

(…) Fundada la coadyuvancia en una relación entre la parte coadyuvada y el interviniente, éste no es sino un apoyo, una fuerza que coopera con dicha parte, a su lado y en armonía con ella, por tener interés en que el proceso reciba un desenlace favorable, pero no tendrá el carácter de parte principal. (…) Por las razones anteriores, su actividad está limitada en tres aspectos: a) No puede disponer de la demanda ni de su objeto, de modo que el desistimiento de ésta, su corrección, la transacción, la conciliación, el allanamiento, son actos que le están vedados.

Esto es una consecuencia de que su actuación se entiende para ayudar, no para perjudicar a la parte que coadyuva. b) No puede emplear ningún medio de ataque o de defensa que no puede ejercitar la parte coadyuvada por no haberlo empleado oportunamente, o porque ya no procede debido a la evolución actual del proceso. c) No puede realizar actos procesales que se hallen en contradicción con los de la parte con quien coadyuva.

Así, si ésta ha renunciado expresamente un incidente, un recurso o una prueba, no puede el coadyuvado proponerlos. Por eso, al decir de Chiovenda, la actividad del coadyuvante “puede suplir la actividad de la parte coadyuvada, pero no encontrarse en contraste con ella29. 2.2.3. En virtud de lo anterior, no solo demandante y demandado están legitimados para promover el recurso extraordinario de casación, también lo están aquellos terceros que, si bien no fueron inicialmente vinculados al 29 MORALES MOLINA, Hernando.

Op. Cit., pág. 248-250. Radicación n.º 08001-31-53-015-2019-00172-01 18 proceso, concurren a él en defensa de sus propios derechos a través de otro tipo de intervenciones, diferentes a la coadyuvancia, que les permiten actuar como parte y por ende, promover el recurso extraordinario cuando se cumplen los requisitos de procedencia establecidos en el estatuto adjetivo.

Recuérdese que, aunque en vigencia de codificaciones procesales distintas, esta Sala ha reconocido de antaño los rasgos distintivos de cada participación procesal, en los siguientes términos: (…) en todo proceso judicial hay una persona denominada demandante que solicita la tutela de una protección y otra llamada demandado, frente a la cual se reclama esa pretensión. Lo cual vale decir que en el proceso existe dualidad de partes.

El artículo 202 del Código Judicial deja ver que cada una de esas partes puede ser simple o múltiple. Simple cuando la parte está compuesta por un solo litigante, y múltiple cuando en ella figuran dos o más contendientes. Las partes múltiples pueden ser a su vez principales o accesorias, según el grado de autonomía o de subordinación que exista entre las relaciones jurídicas de los varios litigantes que concurren a integrarlas.

A la persona que no actúa como parte en un litigio se le designa en general con el nombre de tercero. Este puede ser totalmente ajeno a la litis, o sea, que no tiene ningún nexo jurídico con las partes ni con la pretensión que se discute. Se llama entonces tercero indiferente. Puede suceder también que el tercero se halle jurídicamente vinculado a una de las partes principales o a la pretensión que se debate y que por ello pueda resultar afectado por la sentencia que llegue a proferirse.

A este se le denomina tercero interesado, y por razón de su interés jurídico la ley le brinda los medios de intervenir en el proceso. La multiplicidad de litigantes en una misma parte constituye lo que se llama acumulación subjetiva, fenómeno que la ley autoriza y en ciertos casos impone en aras de los principios de la armonía y de Radicación n.º 08001-31-53-015-2019-00172-01 19 la economía procesales y en virtud de las relaciones jurídicas más o menos estrechas que existen entre los colitigantes.

Esta acumulación tiene origen en el litisconsorcio, en la intervención de tercero interesado y en la reunión de varios procesos, llamada también acumulación de autos. El artículo 233 del Código Judicial consagra el fenómeno procesal de la coadyuvancia o intervención adhesiva, que consiste en la participación que voluntariamente toma un tercero interesado en un pleito ajeno en apoyo y defensa de la pretensión sustentada por una de las partes principales.

Es activa si se produce en respaldo del actor y pasiva si favorece al demandado. En repetidas ocasiones la Corte se ha referido a este fenómeno y ha señalado los rasgos distintivos del mismo. Otra forma de acumulación subjetiva, distinta de la que se origina en la coadyuvancia, es la que, surge del litisconsorcio. Es este otro fenómeno procesal de pluralidad de litigantes que se caracteriza por la presencia en el juicio de varios demandantes o de varios demandados que son titulares de relaciones jurídicas conexas y que ocupan la misma posición de partes principales.

El litisconsorcio se llama activo, pasivo o mixto, según que la concurrencia de litigantes se refiera a los actores, a los demandados o a entre ambas partes. (…) Existen ciertas pretensiones que por su conexión inescindible no pueden ser resueltas sin la presencia de todos los titulares. Se trata también de pretensiones ligadas por un vínculo de conexión, pero en las cuales este nexo es de tal naturaleza que no puede ser disuelto en forma definitiva sin que a ello concurran todos los titulares de las mismas pretensiones.

En tales ocurrencias se constituye entre dichos interesados un litisconsorcio necesario, así llamado por la necesidad ineludible de que intervengan en la litis todos los que están jurídicamente vinculados a la pretensión respectiva para poder decidirla en el fondo mediante un solo pronunciamiento. En estos casos de litisconsorcio necesario no solo operan los principios de armonía y economía procesales, sino también y principalmente la imposibilidad jurídica de proferir una decisión de fondo sin que se haya constituido la relación procesal entre todos los litisconsortes.

(CSJ, SC 11 jul. 1962, GJ Tomo XCIX n.º 2256, 2257, 2258 y 2259, pp. 129 a 136). Radicación n.º 08001-31-53-015-2019-00172-01 20 2.3. La indebida denegación del recurso de casación en el caso concreto. 2.3.1. Como quedó visto en el recuento de las actuaciones procesales expuesto en el numeral 2.1 supra, la magistrada sustanciadora del Tribunal negó la concesión del recurso de casación a través de providencia de fecha 15 de marzo de 2023, confirmada mediante auto de 17 de abril del mismo año, basándose en los siguientes argumentos: (i) Que la calidad de tercero interviniente en los términos del artículo 71 del estatuto procesal le impide a Carlos Jaller Raad promover actuaciones en oposición a la parte a la que coadyuva, y, en este caso, la Universidad demandada no interpuso el recurso extraordinario.

(ii) Que la calidad en que Jaller Raad fue admitido al proceso corresponde con la que él mismo solicitó a través de sus escritos. (iii) Que el interesado no recurrió la decisión del a quo que admitió su participación en el proceso como tercero interviniente. Pues bien, ninguno de esos razonamientos se corresponde con lo ocurrido en el proceso ni con la materialidad de la que, en realidad, fue la intervención de Carlos Jaller Raad en el asunto que hoy ocupa la atención de la Corte, como pasa a explicarse.

Radicación n.º 08001-31-53-015-2019-00172-01 21 2.3.2. Respecto al argumento conforme al cual fue el mismo interesado quien solicitó su reconocimiento como coadyuvante, debe decirse que eso no coincide con la realidad procesal. El estudio del expediente permite afirmar que el recurrente nunca se presentó ante el a quo como coadyuvante ni como «tercero interviniente», y tampoco solicitó ese reconocimiento ni ese tipo de intervención. Como se explicó en el numeral 2.1., Carlos Jaller Raad compareció al proceso el 14 de enero de 2020, mediante dos escritos en los que se presentó como tercero interesado, denominación que, como viene de verse, corresponde con la intervención litisconsorcial del Código de Procedimiento Civil y que en el actual estatuto procesal atañe al litisconsorcio cuasinecesario30.

En tales escritos y en los subsiguientes, se resistió abiertamente tanto a las pretensiones de la demanda como a la postura –según su decir, colusoria– de la Universidad convocada, oponiéndose a su allanamiento y solicitando que se declarara su ineficacia. Ciertamente, fue el a quo el que, mediante providencia de 11 de febrero de 2020, decidió encuadrar la intervención solicitada en la figura del tercero interviniente y bajo los términos del artículo 71 ib.

Esta decisión fue inicialmente impugnada por Jaller Raad a través de los recursos de 30 Si bien la figura del tercero interesado corresponde a la intervención litisconsorcial que en el actual estatuto procedimental corresponde con el litisconsorcio cuasinecesario, en todas sus intervenciones posteriores Carlos Jaller Raad pidió su reconocimiento como litisconsorte necesario.

Radicación n.º 08001-31-53-015-2019-00172-01 22 reposición y apelación; y, ante el fracaso de estos, atacada por medio de todas las herramientas procesales al alcance del interesado, quien a través de múltiples recursos y solicitudes buscó revertir esa forma de vinculación y lograr su reconocimiento como litisconsorte, denunciando incluso en sede de queja la indebida integración del contradictorio.

A lo largo del proceso, Carlos Jaller Raad repudió su vinculación como coadyuvante y manifestó una y otra vez que era imposible tenerlo como tal, debido a que, contrario a lo que exige el artículo 71 antes citado, los efectos jurídicos de la sentencia sí se extendían hasta él y la suya era una franca oposición frente a los dos extremos procesales, lo que desnaturalizaba por completo la tercería contemplada en dicho canon.

Dentro de los reparos concretos contra la sentencia de primer grado, reiteró una vez más la improcedencia de la coadyuvancia decidida por el a quo y su calidad de litisconsorte, con la consecuente vulneración de sus derechos al habérsele negado bajo el falso argumento de que él mismo había solicitado ese tipo de intervención (la tercería).

Por lo anterior, el argumento conforme al cual la coadyuvancia reconocida se corresponde con la forma de intervención que Carlos Jaller solicitó en el proceso no se compadece con la realidad procesal, pues al presentarse como tercero interesado no estaba en modo alguno Radicación n.º 08001-31-53-015-2019-00172-01 23 persiguiendo una coadyuvancia, sino un reconocimiento como litisconsorte. 2.3.3.

El segundo motivo por el que se denegó el recurso extraordinario se encuentra plasmado en la providencia de 17 de abril de 2023, en la que la magistrada sustanciadora afirmó que el señor Jaller Raad no interpuso recurso alguno contra el auto de 11 de febrero de 2020, que aceptó su comparecencia al proceso como tercero interviniente en los términos del artículo 71 ib.

La simple revisión del expediente muestra que el quejoso presentó oportunamente recurso de reposición y en subsidio apelación contra la referida providencia del 11 de febrero de 2020 y específicamente, en contra de la decisión de tenerlo como coadyuvante31, allí contenida. A través de esos medios de impugnación, insistió en que su calidad era la de litisconsorte y que la tercería limitaba gravemente su derecho de defensa; resaltó que el tipo de vinculación decidida por el despacho era improcedente porque los efectos de la sentencia se extendían a él, y que, lejos de ayudar, presentaba una oposición a la parte demandada, quien se allanaba a las pretensiones con el ánimo de defraudar otras resoluciones judiciales, en colusión con la parte actora y en perjuicio suyo. 31 Cfr. Memorial de 17 de febrero de 2020, obrante a folio 260 digital, “CuadernoPrincipal1Parte1”.

Radicación n.º 08001-31-53-015-2019-00172-01 24 De hecho, fue la misma magistrada sustanciadora la que en su momento resolvió la alzada, declarándola inadmisible mediante providencia de 2 de marzo de 2021, por considerar que el auto que acepta la intervención de terceros no es susceptible de apelación en los términos del artículo 321 del Código General del Proceso32.

Por lo anterior, no podría en modo alguno considerarse que el señor Carlos Jaller Raad aceptó la coadyuvancia decidida por el a quo y que, en virtud de su falta de impugnación, el tema se decidió de forma definitiva en el curso de las instancias ordinarias, llegando pacífico a esta sede. 2.3.4. Finalmente, el argumento basilar que fundamenta la negativa del ad quem respecto a la concesión del recurso de casación consiste en que, debido a la específica restricción consagrada en el artículo 71 del estatuto procesal, el tercero interviniente no está legitimado para proponer el recurso extraordinario cuando la parte a la que coadyuva no lo hace, pues entraría con aquella en una oposición que no le está permitida.

Si bien tal razonamiento ciertamente se acompasa con las facultades que el ordenamiento procesal ha conferido al tercero que interviene en el proceso como coadyuvante, en este caso en particular el argumento se funda en una consideración netamente formal, que desconoce el 32 Cfr. Folio 6 digital, “SegundaInstanciaCuadernoApelacionAuto30112020”.

Radicación n.º 08001-31-53-015-2019-00172-01 25 tratamiento que a lo largo del proceso se le dio al recurrente y lo que, materialmente, constituyó su intervención. Debe recordarse que todas las actuaciones del señor Carlos Jaller Raad se dieron con posterioridad al allanamiento presentado por la Universidad demandada, a la que, según el entendimiento del a quo, el interesado pretendía ayudar.

En el auto que determinó que la intervención debía darse en los términos del artículo 71 ib. se advierte una contradicción, pues así como el juzgador indicó que el interesado no podía antagonizar con la parte que ayudaba, en la misma providencia se consideró que la contestación de la demanda presentada por el «coadyuvante» contenía una «oposición» que debía ser resuelta en sentencia, la cual, en estricta aplicación del referido canon, no podía aceptarse en virtud del previo allanamiento de la parte “coadyuvada”.

Esa contradicción, consistente en que, formalmente, se tuvo a Jaller Raad como coadyuvante de la Universidad demandada, pero, materialmente, se le permitieron actos de oposición a la pasiva y propios de una parte, se mantuvo a lo largo de todo el trámite. Y es que cualquier actuación debía haber sido considerada por los juzgadores como una oposición a la convocada, porque la Universidad se allanó expresamente a las pretensiones de la demanda y no combatió en modo Radicación n.º 08001-31-53-015-2019-00172-01 26 alguno la postura de los actores; motivo por el cual no formuló oposición ni apeló la sentencia de primer grado.

De esta manera, a pesar de que la intervención de Jaller Raad fue encuadrada nominalmente bajo la figura de la coadyuvancia, lo cierto es que los juzgadores de instancia aceptaron y dieron trámite a las actuaciones promovidas por aquel, las cuales se presentaban, desde los albores del trámite, en evidente oposición con los intereses de la parte que supuestamente coadyuvaba.

Es de vital importancia resaltar que, incluso, el mismo Tribunal admitió y tramitó sin reparo alguno el recurso de apelación formulado por el «coadyuvante», a pesar de que la Universidad no impugnó la sentencia de primer grado. Llama la atención que, en esa oportunidad, en la que Jaller Raad fue el apelante único de la sentencia de primer grado, la magistrada sustanciadora admitió y decidió su alzada sin reparar en su calidad, como sí lo hace ahora para denegar la concesión del recurso extraordinario. 2.3.5.

Adicionalmente, debe resaltarse que, conforme lo establece la norma procesal que regula la coadyuvancia, solo puede tener esa calidad aquel tercero que tenga con una de las partes una relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia. En este caso, los mismos juzgadores reconocieron que el señor Jaller Raad tenía un interés directo en el asunto debido a que el acto impugnado era su propia elección como rector de la Radicación n.º 08001-31-53-015-2019-00172-01 27 Universidad Metropolitana, pero que ese interés se enmarcaba en una coadyuvancia, negando su vinculación formal como litisconsorte.

En este punto, llama la atención el distinto rigor con el que el juzgador de primer grado analizó la legitimación y el interés de quienes intervinieron en el proceso. Respecto al demandante Antonio Rafael Acosta, el a quo dio por acreditada su legitimación por activa por el hecho de presentarse como un docente de la Universidad que fundaba su interés en la supuesta inestabilidad que los cambios de rector habían generado en la institución, pero no consideró que Carlos Jaller Raad tuviera también un interés serio, cierto y razonable por el hecho de ser el propio elegido como rector a través de la decisión impugnada, negando una y otra vez su intervención como litisconsorte bajo el argumento de que él mismo había solicitado el reconocimiento como coadyuvante.

Además, debe relievarse que para la fecha de presentación de las demandas33 ya existía una orden judicial dictada en septiembre de 2018 en el marco de una audiencia de restablecimiento de derechos adelantada por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Garantías de Barranquilla, que ordenaba el reintegro de Carlos Jaller al cargo de rector de la Universidad Metropolitana. 33 18 de julio y 19 de diciembre de 2019, respectivamente.

Radicación n.º 08001-31-53-015-2019-00172-01 28 En tal virtud, la actuación de aquel estaba amparada en la legítima expectativa de que dicha orden judicial se cumpliera, lo que lo ubicaba en un escenario en el que los efectos jurídicos de la sentencia sin duda alguna se extenderían a él y a la situación jurídica que, al interior del proceso penal, se buscaba proteger.

En el mismo sentido, debe recordarse que el 27 de noviembre de 2019, el Ministerio de Educación inscribió nuevamente a Carlos Jaller Raad como rector de la Universidad Metropolitana, en cumplimiento de la orden de reintegro proferida por el juez penal, situación que, en consideración del a quo, habilitó un nuevo término para que cualquier interesado impugnara el acto de designación – descartando así la caducidad de la acción–; sin embargo, esa circunstancia no fue tenida en cuenta para considerar al señor Jaller Raad –al menos formalmente reintegrado a su cargo en virtud de la nueva inscripción– como parte en el proceso, en atención a la tantas veces solicitada integración del litisconsorcio.

De lo anterior se colige que, dadas las particularidades de este caso, los efectos jurídicos de la sentencia se extenderían a Carlos Jaller Raad, quien quedaría atado por la fuerza de la cosa juzgada a la decisión que habría de tomarse sobre la validez o invalidez de su designación. 2.3.6. Pues bien, aunque el señor Jaller fue vinculado al proceso como coadyuvante –a pesar de la improcedencia de ese tipo de intervención en su caso concreto–, debe Radicación n.º 08001-31-53-015-2019-00172-01 29 reconocerse que desplegó a lo largo del trámite las actuaciones propias de una contraparte, y, por ende, no es dable denegar el recurso de casación sin lesionar gravemente las garantías fundamentales del referido sujeto procesal.

Además, no se explica por qué se deniega ahora el recurso extraordinario bajo el argumento de que no le está permitido porque la parte a la que coadyuva no recurrió en casación, cuando idéntica situación se presentó al apelar la sentencia de primer grado, oportunidad en la cual se tuvo distinta consideración, toda vez que la alzada se admitió y decidió sin reparos, a pesar de que la Universidad no impugnó la decisión del a quo. 2.3.7.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la intervención de Carlos Jaller Raad en el proceso bajo estudio no correspondió en modo alguno a la de un tercero coadyuvante, que los juzgadores de instancia aceptaron todos sus actos de oposición y que aún en esta sede está combatiendo una indebida integración del litisconsorcio; se impone la concesión del recurso extraordinario en atención a las garantías fundamentales del debido proceso.

Negar la concesión del recurso extraordinario con el novedoso argumento de que Jaller Raad no está legitimado para proponerlo porque la Universidad convocada no recurrió, supone un tardío cambio en la conducción del proceso y una grave vulneración de las garantías procesales de quien, sin duda alguna, resulta perjudicado Radicación n.º 08001-31-53-015-2019-00172-01 30 con la sentencia impugnada, que anula y deja sin efectos su propia elección como rector de la Universidad Metropolitana. 3.

Análisis de los demás requisitos de concesión del recurso extraordinario. Conforme a los condicionamientos legales previstos en el estatuto procesal, el recurso extraordinario de casación será admisible cuando concurren (i) la naturaleza del proceso; (ii) la oportunidad en la interposición del remedio extraordinario; (iii) la cuantía del interés para recurrir, y (iv) la legitimación del impugnante.

En esta oportunidad se trata de un proceso declarativo que, si bien se promovió como verbal de nulidad de actos, conforme a la adecuación realizada por el a quo –que llega pacífica a esta sede– se trata en realidad de un trámite de impugnación de actos consagrado en el artículo 382 del Código General del Proceso, por lo que se cumple con el primer requisito de procedencia establecido en el numeral 1° del canon 334 ib.

Se verifica también el requisito de oportunidad, toda vez que el recurso fue presentado el 17 de febrero de 2023, segundo día hábil siguiente a aquel en que se notificó la sentencia impugnada. Respecto a la cuantía del interés para recurrir, el artículo 338 del estatuto procesal civil establece que «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede Radicación n.º 08001-31-53-015-2019-00172-01 31 cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)»; lo cual significa que, en ocasiones, debe realizarse una estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia impugnada, para lo cual se debe tener en cuenta la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia. Sin embargo, dicha exigencia es aplicable únicamente a aquellos casos en los cuales las pretensiones sean esencialmente económicas o cuando, partiendo de un componente declarativo, tengan como consecuencia una afectación patrimonial para la parte vencida.

La Corte ha reconocido que, en aquellos casos diferentes a las sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y a las que versen sobre el estado civil, en los que las pretensiones no tienen un contenido patrimonial, no es procedente la exigencia de la cuantía del interés para recurrir en casación. En un caso de contornos similares al que ahora se estudia, sostuvo la Sala: Como se aprecia, la acción impetrada con soporte en el artículo 191 Código de Comercio solo propugnó por la declaratoria de invalidez de unas decisiones de la Asamblea General de Accionistas de Médicos Asociados S.A., para mantener el estado anterior de cosas, lo que comporta, en últimas, una controversia sobre la conformidad de esos actos con disposiciones legales o estatutarias, sin ninguna petición consecuencial resarcitoria expresa, ni deducible del estudio de su causa petendi.

En tal virtud, las pretensiones no tienen cariz económico, sino que Radicación n.º 08001-31-53-015-2019-00172-01 32 entrañan un problema de legalidad o de avenencia de las determinaciones con las reglas particulares que rigen al ente societario (CSJ AC390-2019). El presente asunto tiene un único objetivo, cual es la declaratoria de invalidez de la decisión tomada por el Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana el día 1.° de septiembre de 2014, relacionada con la elección del señor Carlos Jorge Jaller Raad como rector de la institución educativa y el registro de esa anulación ante el Ministerio de Educación Nacional.

Las pretensiones no tienen un componente económico ni consecuencias de ese tipo, en la medida en que, si bien la posterior destitución del señor Jaller Raad como rector fue anulada por el Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia de 21 de mayo de 2019 (dejada incólume por la Corte mediante sentencia CSJ SC3280-2022), en esa ocasión no se accedió a la anulación de las subsiguientes elecciones de rector del claustro.

Así las cosas, las pretensiones en este asunto son meramente declarativas y sin contenido económico, motivo por el cual es improcedente la verificación de la cuantía del interés para recurrir en casación. Adicionalmente, respecto a la legitimación debe decirse, además de las consideraciones plasmadas en los numerales 2.2. y 2.3 supra, que el señor Carlos Jaller Raad apeló Radicación n.º 08001-31-53-015-2019-00172-01 33 oportunamente la sentencia de primer grado, que fue íntegramente confirmada por la que ahora se impugna.

Por último, no se tendrá en cuenta el memorial que el abogado del demandante Antonio Rafael Andrés Acosta Moreno presentó ante esta Sala de Casación –efectuando algunas consideraciones sobre la viabilidad o no del recurso de queja que se resuelve en esta ocasión–, toda vez que, tal como se informa en la constancia secretarial visible en el expediente34, este se radicó de forma extemporánea (16 jun. 2023), esto es, por fuera del término de traslado, que corrió del 9 al 14 del mismo mes y año. 4.

Conclusión. Habiendo sido mal denegado el recurso de casación y encontrándose reunidos los condicionamientos legales establecidos en el artículo 342 del Código General del Proceso, se impone la concesión del remedio extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, 34 Consecutivo n.º 4 ESAV, «005Informe_secretarial.pdf» de 15 de junio de 2023, de acuerdo con el cual: «[e]n la fecha ingresa a despacho informando que venció ayer catorce (14) de junio, el término de traslado1 del recurso de Queja formulado por el tercero interviniente CARLOS JORGE JALLER RAAD.

Trascurrió sin pronunciamiento alguno». Radicación n.º 08001-31-53-015-2019-00172-01 34

RESUELVE

PRIMERO. AVOCAR CONOCIMIENTO del presente trámite en el estado en que se encuentra.

SEGUNDO. DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto por Carlos Jorge Jaller Raad frente a la sentencia de 14 de febrero de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso referenciado.

TERCERO. REVOCAR, en consecuencia, el auto de 15 de marzo de 2023, y CONCEDER el recurso extraordinario formulado por Carlos Jorge Jaller Raad contra el fallo de fecha y procedencia anotadas.

CUARTO. COMUNICAR, por Secretaría, la presente decisión a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que adelante las labores que son de su competencia, de conformidad con el parágrafo del artículo 341 del Código General del Proceso, y, posteriormente, remita el expediente a este Corporación.

QUINTO. Sin costas ante la prosperidad del recurso de queja. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 40F04F29580F1A387D97827EE6EC3D183B4264CF29C8F780AE2664BE52627E3A Documento generado en 2024-09-18