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AC5380-2016 [2016-02344-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2016

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02344-00 AC5380-2016 Radicación n.°11001-02-03-000-2016-02344-00 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán (Cauca) y Once Civil Municipal de Oralidad de Cali (Valle).

I.

ANTECEDENTES 1. Luis Alberto Porras formuló demanda contra Central de Inversiones S.A –CISA-, Comivoc S.A., Asociación Nacional de Usuarios del Sistema Financiero y Servicios Públicos –ANUSIF-, con el fin de que se levantara el gravamen hipotecario que recaía sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 120-7970, ubicado en Popayán, en tanto que todas la obligaciones respaldadas por dicha garantía se encontraba prescritas. [Folio 120] 2.

Junto con el libelo incoativo se allegó el certificado de existencia y representación de las sociedades demandadas, en donde consta que el domicilio de las sociedades es Bogotá y Cali. [Folios 31 a 111, c.1] 3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, que mediante auto de 23 de junio de 2016, rechazó de plano la demanda por cuanto el fallador competente era el del lugar en donde se encontraban avecindadas las personas jurídicas accionadas, esto es, « Bogotá y Cali », razón por la que remitió las diligencias a los despachos de la última ciudad por ser la más cercana al demandante y a su apoderado. [Folio 26, c. 1] 4.

Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Once Civil Municipal de la referida ciudad, el cual en proveído de 19 de julio de 2016, también declinó conocer de la controversia, tras considerar que atención a lo indicado por el fallador de origen, quien debió asumir el litigio era éste, porque le era más favorable « al demandante y a su apoderado por encontrarse domiciliados en Popayán» y por ende, devolvió el expediente. 5.

Recibido de nuevo por parte del Juzgado de Popayán, éste suscitó el presente conflicto, lo que explica la presencia de la actuación en esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.

Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, « En lo proceso contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandando. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante ». A su vez el numeral 7º de dicho precepto establece que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distinta circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

De la inteligencia de los anteriores preceptos se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez de la vecindad del demandado. Sin embargo, en tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, opera de manera ineluctable e inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o lugares de ubicación del bien objeto del litigio, con el fin de facilitar la publicidad del asunto y la posibilidad de obtener con mayor eficiencia otros elementos de prueba que puedan ayudar en la resolución de la controversia. 3.

El caso sub-judice versa sobre la cancelación de un gravamen hipotecario, por lo que el objeto del debate hace referencia a un derecho real de acuerdo a lo indicado en el artículo 665 del Código Civil, por lo que la competencia para conocer de la presente controversia reside en los Juzgados del lugar donde se encuentra el inmueble sobre el cual se constituyó la garantía. Ahora bien, de la revisión de la demanda y del folio de matrícula allegado junto con ésta, se desprende que el bien raíz se encuentra ubicado en la ciudad de Popayán. En ese orden, no había ninguna razón para que el Juez Municipal de la referida localidad, quien conociera inicialmente del proceso, se declarara incompetente, pues no es posible acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial diferente, ni siquiera porque el domicilio de los demandados fuera en otra ciudad. 4.

Por tales razones y en virtud de lo reglado en el ordinal 7° del artículo 28 aludido, se asignará la competencia para seguir con el trámite al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Popayán, de lo cual se dará aviso al otro funcionario y al demandante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, es el competente para asumir el conocimiento del proceso verbal de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Once Civil Municipal de Cali (Valle) y al interesado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � Artículo 665 del Código Civil: Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin aspecto a determinada persona. (…) Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.

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