AC538-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00124-00 Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Patrimonio Autónomo FAFP JCAP CFG contra Liliana Patricia Bastidas Castro.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE -BOGOTÁ DC (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital del pagaré aportado como base del recaudo. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial en atención al: domicilio del demandante en razón a que se configura lo indicado en el numeral primero del artículo 28 del CGP en cuenta lo siguiente: “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal encimera contrario, es competente el juez del domicilio del Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00124-00 2 demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.
(…)” Me permito informar que se desconoce de la compra de cartera el lugar de domicilio del demandado más sin embargo se cuenta con correo electrónico para las notificaciones. (Negrillas del texto original)1. 2. Repartida la demanda, el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 8 de octubre de 2024- resolvió abstenerse de asumir el conocimiento del asunto por falta de competencia. Consideró que «la regla general de competencia territorial en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren un título ejecutivo es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (artículo 28 numeral 3º del Código General del Proceso) y realizando la validación del título aportado se evidencia que no se informó ciudad de cumplimiento de la obligación por lo que es preciso verificar el domicilio de la parte demandada siendo la Cra 32 N° 13-226 torre 11 Apto 203 Soacha – Ciudad Verde»2. 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha -con proveído del 14 de noviembre de 2024- manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: En primera medida, revisado en el encabezado del escrito de demanda, la parte demandante señala que el domicilio de la accionada es la ciudad de Bogotá sin observarse en ningún acápite o anexo de la demanda el Municipio de Soacha… 1 Folio 141, archivo 001Demanda. 2 Folio 145, ibidem.
Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00124-00 3 Adicional, en el Pagaré base de la presente acción no se evidencia que el lugar de domicilio de la aquí demandada sea en el Municipio de Soacha. Por consiguiente, y como quiera que no se indicó en la presentación de la demanda, ni el domicilio, ni la dirección de notificación personal de la parte demandada, ni el lugar de cumplimiento de la obligación es en el Municipio de Soacha - Cundinamarca, no le es dado al JUZGADO CUARENTA (40) DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ, rechazar la demanda por competencia territorial.3 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Bogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que 3 Archivo 03AutoProponeConflictoPorCompetencia202402180.
Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00124-00 4 involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE -BOGOTÁ DC (REPARTO)», en atención al: … domicilio del demandante en razón a que se configura lo indicado en el numeral primero del artículo 28 del CGP en cuenta lo siguiente: “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal encimera contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.
(…)” Me permito informar que se desconoce de la compra de cartera el lugar de domicilio del demandado más sin embargo se cuenta con correo electrónico para las notificaciones. (Negrillas del texto original)4 5. Así, emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -domicilio del demandante- en atención a que se desconoce el domicilio del demandado conforme lo manifestó la actora, sumado a que esa fue su elecciónmamparada en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio. 4 Folio 141, archivo 001Demanda.
Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00124-00 5 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2409534E3181441B78C5003C29DBC78B87D2B8BAEE568F15DBC333792F06F88E Documento generado en 2025-02-10