Radicación n. 11001 02 03 000 2015 02837 00 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente AC5379-2016 Radicación n. 11001 02 03 000 2015 02837 00 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) y el Promiscuo del Circuito de la Virginia (Risaralda), en relación con la acción popular promovida por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÀRRAGA contra el BANCO DAVIVIENDA.
ANTECEDENTES 1.- El demandante presentó contra la entidad señalada, acción constitucional en defensa de los derechos colectivos invocados en el libelo (fl. 1), argumentando lo siguiente: La corporación accionada «no cuenta en el inmueble donde presta sus servicios, CON PROFESIONAL INTÉRPRETE Y GUÍA INTERPRETE DE PLANTA PERMANENTE, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacústicos, tal como lo ordena la ley 982 de 2005 ”.
(Mayúscula original del texto). Informa que tal omisión, desconoce el artículo 4º de la ley 472 de 1998, 982 de 2005, 361 de 1997 y, los artículos 8º y 13 superior. Por tanto, solicitó contratar con vocación de permanencia a un profesional intérprete para las personas con discapacidades auditivas y visuales. 2.- El negocio correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, Risaralda, quien por auto de 9 de septiembre de 2015 (fl. 2), rechazó de plano el escrito genitor, por falta de competencia, ordenando asimismo su remisión a sus similares de Ibagué, Tolima.
Al efecto dijo, tras volver sobre las afirmaciones vertidas en la demanda que: Revisado el libelo demandador, teniendo en cuenta lo pretendido, el lugar de ocurrencia del hecho y en su defecto el domicilio del demandado, se advierte que este Despacho no es competente para conocer de las pretensiones, porque la misma se le atribuye al Juzgado Civil del Circuito de Ibagué-Tolima.
(…) Como lo pretendido está orientado a que se garantice la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados en los literales g, h, j y n, entre otros del artículo 4º de la referida ley en contra de entidad privada, el conocimiento recae sobre la jurisdicción civil, en este caso, en cabeza de los Jueces Civiles del Circuito (artículo 15 ib) del lugar donde ocurriere el hecho”. 3.- Contra esa decisión, la parte actora presentó recurso de reposición, pero el Juzgado la confirmó por auto de 23 de septiembre de la pasada anualidad (fls. 4 y 6-7). 4.- El órgano de la judicatura de destino también se declaró incompetente para asumir el adelantamiento del caso, proponiendo el conflicto negativo de competencia según emerge de lo dispuesto en el proveído de 21 de octubre anterior.
Arguyó la agencia judicial, tras discurrir sobre las reglas de competencia aplicables, particularmente la prevista en el artículo 16 de la ley 472 de 1998 que: Según se tiene del texto de la norma antes transcrita en materia de acciones populares existe una competencia concurrente, la cual obedece a dos criterios diferentes, en cuya virtud el conocimiento de los procesos promovidos en ejercicio de la misma puede corresponder, respectivamente, tanto al juez del lugar de ocurrencia de los hechos como al juez del domicilio del demandado, correspondiendo al demandante elegir discrecionalmente en qué despacho judicial competente formula la demanda».
(…) El actor optó por el criterio del domicilio principal del demandando para definir el juez competente para conocer del proceso, pues eligió el del domicilio del Ente demandado en este asunto, esto es la ciudad de la Virginia, así lo transcribió al inicio del escrito. La decisión del actor en este caso debe prevalecer, pues aunque por virtud del domicilio de la demandada y del lugar de ocurrencia de los hechos serían varios los jueces competentes para conocer de la demanda, fue voluntad suya radicar la demanda ante el juez con competencia en el domicilio principal de la entidad demandada, estando autorizada dicha actuación por la ley».
CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, La Virginia (Risaralda) e Ibagué, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de su par 1285 de 2009. 2.- Tratándose de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, dispone que « será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.
Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda ». La Corporación, en un asunto que guarda simetría con el aquí analizado, tuvo ocasión de señalar: [L]a reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial” posibilitan al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide.
Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante (CSJ AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159). 3.- Descendiendo al caso de autos, al examinar el expediente se observa que el libelo fue presentado ante la judicatura con sede en La Virginia; se dirigió a los jueces del circuito; y, por reparto le correspondió al despacho Promiscuo del nivel funcional de la mentada urbe. 3.1.- Bajo esas circunstancias, no le asiste razón al servidor judicial inicial, en cuanto afirmó que el competente era el de Ibagué, porque, si bien, en el acto genitor aparece « vulneración Cll 17 No. 2-00 Ibagué-Tolima », denotando luego que las « notificaciones » del « accionado » se han de efectuar en «Banco Davivienda Cll 17 No. 7-16 La Virginia-Risaralda», lo cierto es, que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, y como tuvo ocasión de decir la Corte en un asunto análogo « el demandante es quien elige dónde incoar su acción, y si hubiere seleccionado al funcionario del lugar de ocurrencia de los hechos, habría presentado la demanda en [aquella ciudad], sin que ello fuera así »(CSJ AC1269-2016, 9 mar. 2016, rad. 2015-02496-00).
Lo anterior, en atención a que la competencia emana de la Ley y no de la voluntad del actor popular, sin perjuicio, de la posibilidad que tiene aquel de optar entre el juez domicilio principal del demandado y el del lugar donde ocurrieron los hechos para instaurar su pretensión constitucional, ante la concurrencia del fuero personal con el instrumental (art. 16 ídem ). 3.2.- Así es que, escrutado el acto genitor del juicio, « no se encuentra que se haya manifestado el asiento principal de los negocios del enjuiciado, por tanto, previamente a adoptar decisiones apresuradas, lo procedente era haber inadmitido la demanda » (Cfr. CSJ AC1269-2016, 9 mar. 2016, rad. 2015-02496-00), a fin de solicitar tal información al accionante pues « el fallador, no puede salirse de los parámetros señalados en el escrito con que se plantea el debate, ya sea para admitir el diligenciamiento o deshacerse del mismo » (CSJ AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159-00). 3.3.- De lo dicho se desprende que « fue anticipada la declaratoria de incompetencia del primer despacho, dado que no agotó los esfuerzos para llenar los vacíos del acto introductorio que le permitieran, sobre la base de criterios ciertos, resolver si acogía o no el pleito conforme a las reglas del precitado artículo 16 » (Cfr. CSJ AC1269-2016, 9 mar. 2016, rad. 2015-02496-00). 4.- Por consiguiente, se dispondrá la remisión del expediente al despacho que no accedió a avocar inmediatamente el conocimiento, para que, previa inadmisión en que exija el lleno de los requisitos normativos que se esperan de toda demanda, adopte, ahí sí y con bases sólidas, la decisión que legalmente corresponda.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro. SEGUNDO.- ORDENAR que se devuelva el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, Risaralda, para que proceda de conformidad con los basamentos de esta decisión.
NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 5