AC5378-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03742-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero y Segundo Civiles Municipales de Bogotá y Apartadó, respectivamente. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer Despacho, Bancolombia S.A., como titular de la garantía mobiliaria constituida por Fredys de Jesús Correa Lopera sobre el vehículo de placas KUO910, solicitó su «aprehensión y entrega» con fundamento en la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1835 de 2015, «resaltando que actualmente, se desconoce su lugar de circulación»1 y asignándole el conocimiento en vista de que la ejecución para Pago Directo es una “diligencia varia” y BANCOLOMBIA, es la persona con quien debe cumplirse el acto, y tiene domicilio en la ciudad de Bogotá»2. 1 Pretensión tercera de la demanda.
Folio 2 archivo 002EscritoDemanda.pdf 2 Folio 5 ibidem. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03742-00 2 2.- Esa dependencia rechazó las diligencias y las remitió al municipio de Apartadó, porque «acorde con la información suministrada en el contrato (…) el bien se encuentra ubicado en el municipio del deudor». 3.- El receptor, a quien correspondió por reparto, también lo repudió con amparo en que debía asumirlo el remitente en atención a las manifestaciones de la promotora plasmadas en la demanda.
II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, entre otras directrices, dispone en su numeral 7º que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, (…) será competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03742-00 3 demandante».
Aflora de allí la clara intención del legislador de que toda actuación litigiosa que, en los términos del artículo 665 del Código Civil, revele el ejercicio de un derecho real se adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien involucrado, pauta que, como ha insistido la Corte, excluye cualquier otra, dado el carácter privativo y no concurrente que se le dio.
De otro lado, el numeral 14 ejusdem prescribe que para «la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el Juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso», lo que se trae a colación en vista que la cuestión analizada no es propiamente un «proceso» sino una «diligencia especial», creada por la ley 1676 de 2013, que permite al «acreedor» satisfacer la prestación dineraria debida con el mueble gravado en su favor.
El citado compendio, en sus artículos 57 y 60, establece que, de no realizarse la entrega voluntaria, «el acreedor garantizado podrá solicitar» al «juez civil competente» que «libre orden de aprehensión y entrega del bien», lo que se compagina con el numeral 7º del artículo 17 del Código General del Proceso, según el cual corresponde a los jueces civiles municipales, en única instancia, conocer de «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03742-00 4 De ahí se concluye que las actuaciones de «aprehensión y entrega de bienes dados en garantía» incumben al funcionario civil del orden municipal, por lo que es necesario definir qué parámetro prima, si el relativo al «ejercicio de derechos reales» o el indicado para «diligencias especiales». No obstante, como el procedimiento examinado no encaja, de forma exacta, en ninguno de ellos, habrá de colmarse el vacío, de conformidad con el artículo 12 ejusdem, con el canon que regule una figura afín, por lo que como se ha indicado con insistencia y se precisó en CSJ AC3857- 2022 «se concluye que tales diligencias competen a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales de lugar donde estén los “muebles” garantes del cumplimiento de la obligación».
Lo anterior quiere decir que es un requisito indispensable al elevar la solicitud en ese sentido que el promotor indique con precisión y claridad el lugar donde se encuentran los activos sobre los cuales recaerá la medida o su desconocimiento, con el fin de poder concluir con certidumbre a quién correspondería atenderla, ya fuera por el factor indicado o algún otro en su defecto.
Para tal propósito no es suficiente con citar apartes de los convenios abstractos de los pactantes, puesto que la asignación depende de la situación actual y toda vez que las imprecisas manifestaciones de «circulación nacional» no pueden ser de recibo, como si con ello se facultara al acreedor Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03742-00 5 a proceder a su libre arbitrio en lesión del debido proceso del deudor. 3.- En el presente asunto, muy a pesar de que se refiere a una diligencia de aprehensión de un automotor dado en garantía, por lo que el competente sería un funcionario de la localidad donde se encuentre dicho bien, no puede pasarse por alto la afirmación clara y expresa de la solicitante en el sentido de que «actualmente, se desconoce su lugar de circulación», lo que no puede constituirse en un obstáculo para su adelantamiento.
Bajo ese entendido, como no existe algún indicio que desvirtúe el dicho de la promotora ya que en el documento donde se constituyó la prenda ninguna alusión se hace sobre el lugar de conservación del rodante durante su vigencia, toda vez que el único compromiso del garante fue «mantener el vehículo dentro de la República de Colombia»3, eso justifica acudir a la regla complementaria del inciso final del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, que radica la competencia en el «juez del domicilio o de la residencia del demandante» cuando se desconozca el paradero de la persona que tenga en su poder el automotor, sin que por su naturaleza pueda decirse que esté bajo el influjo del deudor.
De manera que, a pesar de la atestación del interesado en el sentido de que «tiene domicilio en la ciudad de Bogotá», sin que se justifique la existencia alguna sucursal o agencia suya en el Distrito Capital con interés particular en el crédito, 3 Folio 8, archivo 002EscritoDemanda.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03742-00 6 en realidad debió redireccionarse la petición a los Juzgados Civiles de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, en virtud a que esa ciudad es la que aparece reportada como domicilio principal de la entidad financiera en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de dicha urbe aportado4, a lo que se procederá sin que sea óbice que difiera de las autoridades involucradas en la colisión, toda vez que es imperativo dar aplicación a los principios de economía procesal y celeridad previstos en los artículos 42 numeral 1 del Código General del Proceso y 29 de la Constitución Política, así como a las reglas de competencia, pues, son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento. 4.- En ese orden de ideas, se remitirá el trámite al estrado de Bogotá para que lo impulse oportunamente, de lo cual se informará al de Apartadó. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín son competentes para conocer la solicitud de aprehensión y entrega de 4 Folio 24, archivo 002EscritoDemanda.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03742-00 7 garantía mobiliaria elevada por Bancolombia S.A. contra Fredys de Jesús Correa Lopera. Segundo: Devolver virtualmente el expediente a la oficina judicial de reparto de la capital de Antioquia para su asignación a funcionario en dicha especialidad y categoría. Tercero: Comunicar lo decidido a las dependencias inmersa en la colisión. Cuarto: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 696348E8E45293E6C8AE497635F7004102C5E28CBC9982F0E22A7DB87C285FD5 Documento generado en 2024-09-18