Radicación n. 11001 02 03 000 2016 00204 00 AC5378-2016 Radicación n. 11001 02 03 000 2016 00204 00 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciseis (2016). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito Oralidad de Popayán (Cauca) y el Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle), en relación con la acción popular promovida por JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra el BANCO MUNDO MUJER.
ANTECEDENTES 1. El demandante presentó contra la entidad financiera señalada, acción constitucional en defensa de los derechos colectivos invocados en el libelo (fl.1), argumentando lo siguiente: La Corporación accionada « no cuenta con baño público apto para ciudadanos discapacitados que se movilicen en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc e Icontec».
Informa que tal omisión, desconoce los mandatos de la ley 472 de 1998, 232 de 1995, 12 y 361 de 997 y el artículo 13 superior. 2. El negocio correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, Valle, quien por auto de 1º de diciembre de 2015 (fl. 3), rechazó de plano el escrito genitor, por falta de competencia, ordenando asimismo su remisión a sus similares de Popayán, Cauca.
Al efecto dijo, tras volver sobre las afirmaciones vertidas en la demanda, que Conforme el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con las reglas generales del Procedimiento Civil, y según los expuesto por el demandado, en relación con el domicilio de la entidad accionada, se tendría, en principio, que este juzgado debería conocer de la acción popular formulada.
Sin embargo, al verificarse que tal afirmación no es cierta, pues el certificado de existencia y representación de la accionada, que el Despacho allegó al expediente, (sic) da cuenta que su domicilio es la ciudad de Popayán, se advierte que no es dable conocer del asunto, en razón de ese factor. En tanto que otro aspecto de importancia que señala el actor y que el Juzgado precisa pertinente abordar, es que en el memorial demandatorio, se sostiene de manera inteligible, que la vulneración de derechos colectivos por parte de la entidad accionada se genera en su oficina de Bucaramanga-Santander, es decir, en una de sus agencias, lo cual, a todas luces, priva al Juzgado de elementos de juicio adecuados, necesarios y pertinentes para orientar la asunción o el conocimiento de la causa bajo el criterio o factor de competencia “lugar de ocurrencia de los hechos”».
Por ende, concluyó, los Juzgados de Cartago no podrían tramitar la controversia, atendiendo el domicilio de la pasiva o el sitio donde se produjo la vulneración, debido a que «ni uno ni otro, se verifican en ésta localidad». 3. El órgano de la judicatura de destino también se declaró incompetente para adelantar el caso, proponiendo el conflicto negativo de competencia según emerge de lo dispuesto en el proveído de 15 de enero hogaño (fls. 6-9).
Arguyó la agencia judicial que, «(…) no le asiste la razón al señor Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago, Valle, por lo que se deberá plantear Conflicto Negativo de Competencia, simple y llanamente porque el actor en su libelo promotor de manera expresa, y conforme a lo reglado en el artículo 16 de la Ley 472/98, eligió al Juez Civil del Circuito del reseñado Circuito Judicial, para que conociera, tramitara y decidiera sobre sus pretensiones, pues contrario a lo considerado por dicho funcionario, la artribución de competencia en esta clase de acciones, está demarcada por los fueros concurrentes que allí estableció el legislador, de tal manera que si bien el actor tiene la facultad legal de elegir el funcionario receptor de su demanda, sólo podrá hacerlo por uno de ellos que corresponda a las alternativas fijadas en la norma, y en el presente caso, el accionante Javier Elías Idárraga, optó por interponer su acción ante el señor juez del domicilio de la entidad bancaria accionada, que lo es en la carrera 4 No. 12-34 piso 2 de Cartago-Valle».
(…) Bajo ese derrotero, si el señor Arias Idárraga eligió, como en efecto lo hizo, presentar su acción popular en la ciudad de Cartago-Valle, ante el Juez Civil del Circuito, es el Despacho Judicial a quien por reparto le correspondió tal asunto, el que deberá conocerlo, tramitarlo y decidirlo». Enviado el asunto ante esta Corporación para dirimir el conflicto, procede a resolverse previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Cartago y Popayán, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009. 2.- Tratándose de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, dispone que « será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.
Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda ». La Corte, en un pronunciamiento que guarda simetría con el aquí analizado, tuvo ocasión de señalar: [L]a reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial” posibilitan al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide.
Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante (CSJ AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159). 3.- En el asunto bajo análisis, se advierte que el escrito genitor está dirigido al « Juez Civil del Circuito », y que de conformidad con lo afirmado por el promotor, el domicilio del Banco Mundo Mujer se ubica en « Cartago Valle del Cauca » lo cual, en principio, acorde con el precepto de marras, tornaría válida la escogencia del « juez » por él efectuada. 3.1.- No obstante, por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha municipalidad, se allegó oficiosamente el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio, que informa que el « domicilio principal » del Banco Mundo Mujer S.A. es la « carrera 11 Nº. 5-56 de Popayán ». 3.2.- Dicha circunstancia, de inmediato, según sostuvo la Corte al abordar una cuestión semejante, « torna inválida la escogencia del actor popular, pues Cartago no es el sitio de vulneración de los derechos colectivos invocados, ni el del “domicilio principal” de la entidad censurada; además permite establecer la ausencia de una verdadera “colisión de competencia” » (CSJ AC1640-2016, 29 mar. 2016, rad. 2016-00488-00).
Por ende, surge incontestable que « en el libelo no aparece información suficiente e idónea relativa al factor o factores que permitan determinar el juez facultado para dirimir el asunto » (Cfr. CSJ AC1640-2016, 29 mar. 2016, rad. 2016-00488-00). 3.3.- Así las cosas, considerando el lugar del « domicilio principal » del Banco Mundo Mujer, y que de acuerdo con lo señalado en la demanda el sitio de la trasgresión es en Bucaramanga, Santander, se devolverán las diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Popayán para que, « luego de ordenar que el promotor aclare la situación equívoca que se advierte, decida lo que legalmente corresponda, bien asumiendo conocimiento o remitiendo el reclamo a la autoridad que sea competente » (Cfr. CSJ AC1640-2016, 29 mar. 2016, rad. 2016-00488-00), esto es, que lo que cumplía emprender por parte de esta célula judicial era que inadmitiera el libelo y exigiera la subsanación de dicha falencia para que, como lo ha señalado la Sala, prosiguiera « enseguida decidir, sobre bases firmes y no supuestas, el tema de si era el competente para asumir el conocimiento de la demanda promovida » (CSJ AC, 24 sep. 2009, rad. 2009-01651).
Y es que, como esta Corporación ha expuesto, « como lo optado es imperativo para el fallador, no puede salirse de los parámetros señalados en el escrito con que se plantea el debate, ya sea para admitir el diligenciamiento o deshacerse del mismo. Sin embargo, está compelido a no tomar en cuenta aquellas circunstancias, que si bien cita el promotor como fundamentales para su asunción, carecen de relación con el pleito (…).
De apreciar imprecisión en dichos aspectos, está constreñido a señalar lo que amerita ser puntualizado para formar su convencimiento, con el fin de no repeler la disputa por incertidumbre y de forma prematura » (CSJ AC, 17 mar. 1998, rad. 7041; citado en AC501-2015). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.
SEGUNDO: Ordenar que se devuelva el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Popayán, para que proceda de conformidad con los basamentos de esta decisión.
NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 7