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AC5377-2024 [2024-03683-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1835 de 2015Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5377-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03683-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá y Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer despacho, Bancolombia S.A., como titular de la garantía mobiliaria constituida por Omar Alfredo Fernández Bula sobre el automotor de placas MUL307, solicitó su «aprehensión y entrega» con fundamento en la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1835 de 2015, destacando que «no e[ra] posible indicar la ubicación específica»1 y asignándole el conocimiento en vista de que el «vehículo p[odía] ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia»2. 2.- Esa dependencia rechazó las diligencias y las remitió a Medellín, teniendo en cuenta que a la autoridad judicial de esa ciudad se le facilitaba más disponer la 1 Folio 2, archivo digital 002Demanda.pdf 2 Folio 6, ídem.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03683-00 2 aprehensión y entrega del bien mueble, dado que allí se avecindaba el deudor. 3.- El receptor también las repudió y propuso el conflicto negativo de esta especie bajo el argumento que la elección del acreedor se hizo con base en la potestad que le confiere desconocer la ubicación del rodante pignorado, de modo que, el remitente debía asumirlas.

Decisión que apoyó en providencia de esta Corporación CSJ AC2218-2019. II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, entre otras directrices, dispone en su numeral 7 que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03683-00 3 Aflora de allí la clara intención del legislador de que toda actuación litigiosa que, en los términos del artículo 665 del Código Civil, revele el ejercicio de un derecho real se adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien involucrado, pauta que, como ha insistido la Corte, excluye cualquier otra, dado el carácter privativo y no concurrente que se le dio.

De otro lado, el numeral 14 ejusdem prescribe que para «la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso», lo que se trae a colación en vista que la cuestión analizada no es propiamente un «proceso» sino una «diligencia especial», creada por la ley 1676 de 2013, que permite al «acreedor» satisfacer la prestación dineraria debida con el mueble gravado en su favor.

El citado compendio, en sus artículos 57 y 60, establece que, de no realizarse la entrega voluntaria, «el acreedor garantizado podrá solicitar» al «juez civil competente» que «libre orden de aprehensión y entrega del bien», lo que se compagina con el numeral 7 del artículo 17 del Código General del Proceso, según el cual corresponde a los jueces civiles municipales, en única instancia, conocer de «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas».

De ahí se concluye que las actuaciones de «aprehensión y entrega de bienes dados en garantía» incumben al Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03683-00 4 funcionario civil del orden municipal, por lo que es necesario definir qué parámetro prima, si el relativo al «ejercicio de derechos reales» o el indicado para «diligencias especiales». No obstante, como el procedimiento examinado no encaja, de forma exacta, en ninguno de ellos, habrá de colmarse el vacío, de conformidad con el artículo 12 ejusdem, con el canon que regule una figura afín, por lo que como se ha indicado con insistencia y se precisó en CSJ AC3857- 2022 «se concluye que tales diligencias competen a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales de lugar donde estén los “muebles” garantes del cumplimiento de la obligación».

Lo anterior quiere decir que es un requisito indispensable al elevar la solicitud en ese sentido que el promotor indique con precisión y claridad el lugar donde se encuentran los activos sobre los cuales recaerá la medida o su desconocimiento, con el fin de poder concluir con certidumbre a quién correspondería atenderla, ya fuera por el factor indicado o algún otro en su defecto.

Para tal propósito no es suficiente con citar apartes de los convenios abstractos de los pactantes, puesto que la asignación depende de la situación actual y toda vez que las imprecisas manifestaciones de «circulación nacional» no pueden ser de recibo, como si con ello se facultara al acreedor a proceder a su libre arbitrio en lesión del debido proceso del deudor.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03683-00 5 3.- En el presente asunto, muy a pesar de que se refiere a una diligencia de aprehensión de un automotor dado en garantía, por lo que el competente sería un funcionario de la localidad donde se encuentre dicho bien, no puede pasarse por alto la afirmación clara y expresa de la entidad bancaria en el sentido de que «no es posible indicar la ubicación específica en la cual se encuentra el vehículo», lo que no puede constituirse en un obstáculo para su adelantamiento.

Bajo ese entendido, como no existe algún indicio que desvirtúe el dicho de la promotora ya que en el documento donde se constituyó la prenda ninguna alusión se hace sobre el lugar de conservación del rodante durante su vigencia, toda vez que el único compromiso del garante fue «mantener el vehículo dentro de la República de Colombia»3, eso justifica acudir a la regla complementaria del inciso final del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, que radica la competencia en el «juez del domicilio o de la residencia del demandante» cuando se desconozca el paradero de la persona que tenga en su poder el automotor, sin que por su naturaleza pueda decirse que esté bajo el influjo del deudor.

De manera que, teniendo en cuenta la atestación de la interesada en el sentido de que tiene domicilio principal en Medellín, la petición debe ser conocida por el funcionario de esa ciudad, a donde se dispondrá la remisión inmediata. 4.- En ese orden de ideas, se remitirá el trámite al estrado de la capital antioqueña para que lo impulse 3 Folio 47, ibidem.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03683-00 6 oportunamente, de lo cual se informará al de Bogotá. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín es competente para conocer la solicitud de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria elevada por Bancolombia S.A. contra Omar Alfredo Fernández Bula. Segundo: Devolver virtualmente el expediente a dicha dependencia. Tercero: Comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión definida.

Cuarto: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E83CF87C38A8E11363C4E49DFCD7456536AE00DC9F2EEE479DD6B49E9BDC19C6 Documento generado en 2024-09-18