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AC5376-2024 [2024-03800-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5376-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03800-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao y Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, el Banco Agrario de Colombia radicó demanda ejecutiva contra María Libia Valencia Cuetio para obtener el recaudo de la obligación incorporada en un pagaré y fijó la competencia por el domicilio del demandado. 2.- Esa autoridad libró el mandamiento de pago pedido el 6 de junio de 2019, ordenó seguir adelante con la ejecución con providencia de 12 de agosto de esa anualidad e impartió aprobación a la liquidación de crédito y sus actualizaciones.

Sorpresivamente, en auto de 22 de marzo del año en curso, dispuso enviar las actuaciones a los juzgados Civiles Municipales de Bogotá en virtud de que el acreedor tiene la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03800-00 2 categoría de sociedad de economía mixta del orden nacional, imperando dar aplicación al numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, al precedente CSJ AC3745-2023 y destacando que la competencia por el factor subjetivo es improrrogable por lo cual no es viable emplear el principio de la perpetuatio jurisdictionis. 3.- El Juzgado receptor declinó el conocimiento y suscitó conflicto negativo de competencia, al considerar que el asunto está vinculado a la sucursal del Banco ubicada en Santander de Quilichao, por mandato del numeral 5 del canon 28 mencionado.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que analizada fue trabada entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito magistrado sustanciador, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1 como directriz general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y el 3 añade que «los Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03800-00 3 procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

De otro lado, el numeral 10 establece un criterio exclusivo, según el cual en «los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. Esto es así porque si la entidad es demandada no cabe duda que resulta aplicable por analogía el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso que dispone que en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta». Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03800-00 4 Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si la institución es quien promueve el pleito también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, por no existir razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, con el fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar, sin que tal conclusión decaiga con ocasión de la postura mayoritaria plasmada en la providencia CSJ AC140-2020, pues como se advirtió en CSJ AC1991-2021 (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03800-00 5 el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal.

Adicionalmente, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico cuya definición pueda atender múltiples funcionarios bajo los parámetros de las anteriores conclusiones, la escogencia radica en el accionante y su razón de ser debe quedar claramente determinada en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. 3.- En el presente asunto como se advierte que el Banco Agrario de Colombia S.A. es una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin ninguna duda la competencia territorial se determina con sujeción al numeral 10 del artículo 28 del ordenamiento adjetivo vigente.

De ese modo, refulge claro que debido a que el ente financiero tiene sucursal en Santander de Quilichao, según se extrae de las probanzas anexas a la demanda1, y que el pagaré aduce que allí sería cancelada la obligación en concordancia con el numeral 6 de la carta de instrucciones, la autoridad judicial de esa localidad cuenta con atribución para tramitar el compulsivo, por lo cual no le asiste razón legal alguna para rehusar su conocimiento.

De ahí que sea viable concluir que desde un principio la asignación estaba amparada en la regla privativa referida a espacio, la que por demás coincide con el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio de la 1 Pagaré y carta de instrucciones (folios 2 a 9, archivo digital 02Anexos.pdf). Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03800-00 6 convocada.

Por consecuencia y al margen de la aplicabilidad o no del principio de la perpetuatio jurisdictionis, lo cierto es que el asunto corresponde al Juzgado que inicialmente lo conoció por estar vinculado a la sucursal de esa localidad de la entidad crediticia demandante. Además, como ya se resaltó en el numeral precedente, no es de recibo el argumento de que en caso de entidades públicas no aplica la regla del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, puesto que esta última no desvirtúa la del numeral 10, sino que lo complementa en particulares casos como ocurre con el Banco Agrario, cuya esencia es la de ser una entidad financiera con presencia en todo el país y así lo ha reconocido mayoritariamente la Sala en los CSJ AC4433-2024, AC4338-2024, AC4204-2024 y AC4168-2024, entre otros, por lo que lo expuesto en CSJ AC3745-2023 solo constituye un criterio respetable pero solitario de uno de sus integrantes. 4.- Colofón de lo dicho, se declarará que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao deberá continuar conociendo del litigio, de lo cual será informado el otro despacho involucrado en la colisión que acá queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03800-00 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao es el competente para seguir conociendo del proceso de la referencia. Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida. Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 27A863CDAC9E7D7707B273B64E8C5D5E6875F2289A06FFD86696B548F2DD5A38 Documento generado en 2024-09-18