Micelio
AC5376-2016 [2015-02964-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2016

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 270 de 1996Ley 472 de 1998Ley 982 de 2005

Radicación n. 11001 02 03 000 2015 02964 00 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente AC5376-2016 Radicación n. 11001 02 03 000 2015 02964 00 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) y el Promiscuo del Circuito de la Virginia (Risaralda), en relación con la acción popular promovida por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÀRRAGA contra el BANCO DAVIVIENDA.

ANTECEDENTES 1.- El demandante presentó contra la entidad señalada, acción constitucional en defensa de los derechos colectivos invocados en el libelo (fl. 1), argumentando lo siguiente: La entidad bancaria accionada «no cuenta en el inmueble donde presta sus servicios, CON PROFESIONAL INTÉRPRETE Y GUÍA INTERPRETE DE PLANTA PERMANENTE, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atenció de los ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacústicos, tal como lo ordena la ley 982 de 2005 ”.

(Mayúscula original del texto). Informa que tal omisión, desconoce el artículo 4º de la ley 472 de 1998, 982 de 2005, 361 de 1997 y, los artículos 8º y 13 superior. Por tanto, solicitó contratar con vocación de permanencia a un profesional intérprete para las personas con discapacidades auditivas y visuales. 2.- El negocio correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, Risaralda, quien por auto de 9 de septiembre de 2015 (fl. 2), rechazó de plano el escrito genitor, por falta de competencia, ordenando asimismo su remisión a sus similares de Ibagué, Tolima.

Al efecto dijo, tras volver sobre las afirmaciones vertidas en la demanda que: Revisado el libelo demandador, teniendo en cuenta lo pretendido, el lugar de ocurrencia del hecho y en su defecto el domicilio del demandado, se advierte que este Despacho no es competente para conocer de las pretensiones, porque la misma se le atribuye al Juzgado Civil del Circuito de Ibagué-Tolima.

(…) Como lo pretendido está orientado a que se garantice la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados en los literales g, h, j y n, entre otros del artículo 4º de la referida ley en contra de entidad privada, el conocimiento recae sobre la jurisdicción civil, en este caso, en cabeza de los Jueces Civiles del Circuito (artículo 15 ib) del lugar donde ocurriere el hecho”. 3.- Contra esa decisión, la parte actora presentó recurso de reposición, pero el Juzgado la confirmó por auto de 23 de septiembre de la pasada anualidad (fls. 4 y 6-7). 4.- El órgano de la judicatura de destino también se declaró incompetente para asumir el adelantamiento del caso, proponiendo el conflicto negativo de competencia según emerge de lo dispuesto en el proveído de 5 de noviembre anterior.

Arguyó la agencia judicial, tras discurrir sobre las reglas de competencia aplicables, particularmente la prevista en el artículo 16 de la ley 472 de 1998 que: Para el caso en estudio, el actor suministró en la demanda de acción popular, dos direcciones de entidades accionadas, la una, ubicada en la Virginia Risaralda y la otra en la ciudad de Ibagué Tolima, además, indica que la vulneración o agravio por parte de la entidad accionada ocurre a lo largo del territorio nacional.

En ese orden de ideas y atendiendo lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, que otorga la posibilidad de que el juez competente sea el del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado, es el accionante quien elige ante cual de los dos la presenta. Siendo así, el señor Javier Elías Arias Idárraga optó por interponerla ante el Juez Promiscuo del Circuito de la Virginia Risaralda pues indicó ser el domicilio de la entidad accionada, entonces mal haría, el juez de dicha municipalidad oficiosamente hacer uso de esa elección que únicamente corresponde al actor, para de esta manera rechazar de plano la demanda y aducir que no tiene competencia, pese a que el mismo accionante indica que la vulneración se presenta en todo el territorio nacional».

CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, La Virginia (Risaralda) e Ibagué, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de su par 1285 de 2009. 2.- Tratándose de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, dispone que « será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.

Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda ». La Corporación, en un asunto que guarda simetría con el aquí analizado, tuvo ocasión de señalar: [L]a reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial” posibilitan al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide.

Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante (CSJ AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159). 3.- Descendiendo al caso de autos, al examinar el expediente se observa que el libelo fue presentado ante la judicatura con sede en La Virginia; se dirigió a los jueces del circuito; y, por reparto le correspondió al despacho Promiscuo del nivel funcional de la mentada urbe. 3.1.- Bajo esas circunstancias, no le asiste razón al servidor judicial inicial, en cuanto afirmó que el competente era el de Ibagué, porque, si bien, en el acto genitor aparece « vulneración Cra 3 No. 12-80 Ibagué-Tolima », denotando luego que las « notificaciones » del « accionado » se han de efectuar en «Banco Davivienda Cll 17 No. 7-16 La Virginia-Risaralda», lo cierto es, que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, y como tuvo ocasión de decir la Corte en un asunto análogo « el demandante es quien elige dónde incoar su acción, y si hubiere seleccionado al funcionario del lugar de ocurrencia de los hechos, habría presentado la demanda en [aquella ciudad], sin que ello fuera así »(CSJ AC1269-2016, 9 mar. 2016, rad. 2015-02496-00).

Lo anterior, en atención a que la competencia emana de la Ley y no de la voluntad del actor popular, sin perjuicio, de la posibilidad que tiene aquel de optar entre el juez domicilio principal del demandado y el del lugar donde ocurrieron los hechos para instaurar su pretensión constitucional, ante la concurrencia del fuero personal con el instrumental (art. 16 ídem ). 3.2.- Así es que, escrutado el acto genitor del juicio, « no se encuentra que se haya manifestado el asiento principal de los negocios del enjuiciado, por tanto, previamente a adoptar decisiones apresuradas, lo procedente era haber inadmitido la demanda » (Cfr. CSJ AC1269-2016, 9 mar. 2016, rad. 2015-02496-00), a fin de solicitar tal información al accionante pues « el fallador, no puede salirse de los parámetros señalados en el escrito con que se plantea el debate, ya sea para admitir el diligenciamiento o deshacerse del mismo » (CSJ AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159-00). 3.3.- De lo dicho se desprende que « fue anticipada la declaratoria de incompetencia del primer despacho, dado que no agotó los esfuerzos para llenar los vacíos del acto introductorio que le permitieran, sobre la base de criterios ciertos, resolver si acogía o no el pleito conforme a las reglas del precitado artículo 16 » (Cfr. CSJ AC1269-2016, 9 mar. 2016, rad. 2015-02496-00). 4.- Por consiguiente, se dispondrá la remisión del expediente al despacho que no accedió a avocar inmediatamente el conocimiento, para que, previa inadmisión en que exija el lleno de los requisitos normativos que se esperan de toda demanda, adopte, ahí sí y con bases sólidas, la decisión que legalmente corresponda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro. SEGUNDO.- ORDENAR que se devuelva el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, Risaralda, para que proceda de conformidad con los basamentos de esta decisión.

NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 7