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AC5375-2024 [2024-03643-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5375-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03643-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Anserma y Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Maricela Quintero promovió verbal de investigación de paternidad contra los herederos indeterminados de Marino de Jesús Aguirre Marín (q.e.p.d.), para que fuera declarada hija extramatrimonial y, en consecuencia, fuera inscrito el nuevo estado civil en el registro civil de nacimiento. Fijó la competencia de ese funcionario por ser «el último lugar de domicilio» del pretenso padre y allí descansar «sus restos óseos». 2.- Ese despacho declinó el trámite y lo remitió al homólogo de Rionegro, a quien consideró le asistía la atribución territorial por corresponder al avecindamiento de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03643-00 2 la actora, dado que los pedimentos estaban dirigidos únicamente frente a herederos indeterminados del supuesto ascendiente (núm. 1 in fine, art. 28 C.G.P.). 3.- El receptor, inadmitió el libelo para que fuera enfilado contra los hermanos y sobrinos que, advertía sobrevivían al difunto Marino de Jesús, e informara los domicilios y lugares de notificación. La accionante convocó a María Odilia, Ulises de Jesús, Saula Rosa y María Florinda Aguirre Marín, hermanos del fallecido, así como a Damaris Emilia y Charles Romando Castañeda Aguirre, en representación de Mariela Rosa Aguirre de Castañeda (q.e.p.d.), hermana del extinto; e informó que la mayoría de ellos tenía asiento en Viterbo, donde además podían enterarse de las diligencias1. 4.- Con vista en el escrito de subsanación, la autoridad judicial de Rionegro no aceptó el conocimiento y propuso el conflicto negativo de esta especie, al efecto expresó que el remitente debía adelantar el litigio por cuanto varios de los convocados estaban avecindados en Viterbo, Caldas.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como la controversia fue trabada entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe resolverla, en Sala Unitaria, como 1 Archivo digital 006Subsana.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03643-00 3 superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del estatuto procesal vigente, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, lo que supone la ley, hace mejor desde el lugar donde tiene su asiento.

Ahora, hay eventos que también regula el referido canon, en los que esa pauta concurre con otras, entre las que el gestor podrá elegir, por ejemplo, las controversias de índole contractual o que envuelven un título ejecutivo (núm. 3), las originadas en la responsabilidad extracontractual (núm. 6) o las que versen sobre propiedad intelectual y competencia desleal (núm. 11), a diferencia de otras causas, en las que el fuero se torna privativo, como aquellas que involucran menores (núm. 2), el ejercicio de derechos reales (núm. 7) o juicios concursales y de insolvencia (núm. 8).

Empero, estas pautas especiales de competencia solo están llamadas a operar siempre que se estructuren los Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03643-00 4 supuestos que cada una de ellas prevé, de lo contrario se abre paso el fuero general consagrado en el núm. 1 de la norma procesal memorada. 3.- En el presente caso, si bien, en un principio, la investigación de paternidad extramatrimonial fue promovida únicamente contra los herederos indeterminados de Marino de Jesús Aguirre Marín (q.e.p.d.), a pesar que la demanda develaba la existencia de herederos determinados que le sobrevivían, ese aspecto fue aclarado por la convocante en la subsanación presentada al funcionario de Rionegro, enfilando sus pedimentos frente a los hermanos2 y sobrinos3 del pretenso padre e informando que cuatro de ellos estaban domiciliados en Viterbo4.

En ese orden, al haberse corregido el libelo convocando a los consanguíneos del extinto Marino de Jesús, la regla general de atribución territorial debe aplicarse, es decir asignando el litigio al juez del domicilio de los demandados. En tal virtud, como la reclamante manifestó que la mayoría de ellos tiene residencia en el mencionado municipio caldense, atañe al operador judicial de Anserma, donde inicialmente fue radicada la petición, tramitarla sin más demora, por ser cabecera del circuito judicial de aquella localidad. 2 María Odilia, Ulises de Jesús, Saula Rosa y María Florinda Aguirre Marín, hermanos del causante. 3 Damaris Emilia y Charles Romando Castañeda Aguirre, hijos de Mariela Rosa Aguirre de Castañeda (q.e.p.d.), hermana del extinto Marino de Jesús Aguirre Marín. 4 María Odilia y Saula Rosa Aguirre Marín y Damaris Emilia y Charles Romando Castañeda Aguirre.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03643-00 5 Así las cosas, corresponde al primigenio funcionario adelantar la actuación, ello sin perjuicio del derecho que les asiste a los opositores de cuestionar ese aspecto en la oportunidad y con auxilio del mecanismo procesal respectivo expresando las razones de su disenso. 4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a la autoridad que lo recibió en un comienzo para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03643-00 6 Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 31449BE798D6F6282847BBA8A58E0ED83AF2FA715E0D168B883F286FC26B3517 Documento generado en 2024-09-18