Micelio
AC5375-2014 [2014-01591-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2014

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-01-1591-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC5375-2014 Radicación n.°11001-02-03-000-2014-01591-00 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil catorce (2014). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Chinchina (Caldas) y Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda).

I.

ANTECEDENTES 1. Mario de Jesús Gómez Hurtado inició proceso de jurisdicción voluntaria, a fin de que se declarara la muerte presunta de su hermano Laureano Antonio Gómez Hurtado. [Folio 14, c.1] 2. En el libelo incoativo se manifestó que el último domicilio del desaparecido fue el municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), y por ello se radicaba la demanda ante los funcionarios judiciales de tal localidad. [Folio 17, c.1] 3.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda); despacho que mediante proveído de 16 de noviembre de 2012 admitió la demanda y ordenó la notificación al agente del Ministerio Público y el emplazamiento del ausente. [Folio 20, c.1] 4. En auto de 14 de mayo de 2014, luego de tramitar el asunto hasta la etapa probatoria, el juez de conocimiento decretó la nulidad por « falta de competencia territorial », tras considerar que de los medios de convicción se extraía que el último domicilio del mencionado señor correspondía era al « corregimiento de Arauca- Caldas ». [Folio 88, c.1] 5.

Recibido el asunto para su tramitación por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chichina (Caldas), éste suscitó el presente conflicto con sustento en que el despacho de origen no podía declarar la nulidad por factor territorial, toda vez que dicha irregularidad era saneable y por tanto, no se reunían los requisitos del artículo 144 Código de Procedimiento Civil, para variar de oficio la competencia después de haber admitido el libelo.

Sumado a lo anterior, señaló que no entendía porque el funcionario judicial que tenía a su cargo la controversia, estableció que « el presunto desaparecido tenía su domicilio en esta jurisdicción con base en las pruebas practicadas, cuando examinadas dichas versiones solo se pone de presente que el señor LAUREANO ANTONIO GÓMEZ HURTADO posiblemente desapareció en el corregimiento de Arauca, que trabajaba en fincas y se ausentaba por largos periodos, circunstancias éstas que no determinan su domicilio, quedando vigente la manifestación que sobre éste hizo el demandante en la demanda ». [Folio 94, c. 1] II.

CONSIDERACIONES 1. Se advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.

Al tenor de lo estipulado por el numeral 19º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, « en los procesos de jurisdicción voluntaria la competencia se determinara así:.. b) De los de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona, conocerá el juez del último domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio nacional ».

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 97 del Código Civil dispone que: « la presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en el territorio de la Nación…» Preceptos normativos, que dejan en evidencia que en los asuntos de jurisdicción voluntaria como el que se estudia, opera de manera ineluctable e inquebrantable el fuero personal correspondiente al último domicilio del desaparecido, en virtud de la naturaleza y efectos de la declaración que se persigue, pues dicho lugar es donde se relaciona realizaba sus actividades y se desarrollaba como persona, por lo que es más factible dar con el paradero del individuo que habrá de suponerse muerto.

Al respecto, la Corte ha señalado que: (…) Se trata, como se observa, de una competencia territorial privativa, pues no hay posibilidad de elección, aún dentro del fuero personal, para asegurar, dadas las consecuencias que una decisión de esa naturaleza comporta, que las comunicaciones y pesquisas a adelantar, efectivamente tiendan a dar con el paradero del solicitado, de ahí que el trámite respectivo no se pueda seguir sin la previa “citación del desaparecido.

(AC, 24 de Abr 2009, Rad. 00376-00) 3. Ahora bien, el artículo 76 del Código Civil, establece que el domicilio « consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella », y en concordancia con dicho precepto los artículos 79 y 81 ibídem refieren que tal atributo de la personalidad no se muda por el hecho de que una persona habite o resida en otra parte, si tiene en otra su hogar o conserva su familia y «el asiento principal de su negocios en domicilio anterior ».

En atención a eso, en una interpretación armónica esta Sala ha diferenciado el simple hecho de vivir en un sitio determinado y el domicilio. 4. En el caso sub-judice, se advierte que en el escrito de demanda se indicó que el último domicilio del desaparecido correspondía al municipio de Santa Rosa de Cabal, razón por la cual se interpuso el libelo en tal localidad.

Así que al revisar los requisitos formales que debe contener el libelo, el juez admitió la demanda el 16 de noviembre de 2012, como también ordenó su enteramiento al ministerio público y el emplazamiento de la persona ausente. Luego, en la etapa probatoria el Despacho declaró la nulidad por falta de competencia territorial, tras considerar que de la declaración del demandante se podía extraer que el « último domicilio » de quien se pretendía se declara presuntamente muerto, era el corregimiento de Arauca (Caldas) y por ende, lo remitió al juez del circuito al que pertenecía tal lugar.

No obstante, al revisar el expediente se encuentra que del interrogatorio al que hizo referencia el funcionario judicial de conocimiento, no se deduce que el ausente tuviere como última vecindad dicho territorio, pues el accionante únicamente señaló: « El desapareció en Arauca, Caldas, allá fue donde lo vi por última vez, porque yo vivía allá con mi familia, el resto de la familia estaba acá en Santa Rosa de Cabal », sin que se manifestara que en aquella municipalidad se encontrara fijado el domicilio.

Siendo ello así, puede concluirse que la competencia para conocer de la presente controversia reside en los Juzgados de Santa Rosa de Cabal, toda vez que tal lugar corresponde al último domicilio del desaparecido, según se señaló en la demanda, lo cual no ha sido desvirtuado en el trámite, pues de las pruebas obrantes en el proceso no se desprende otra cosa, como mal lo determinó el funcionario judicial que conociera del asunto. 5.

Aunado a lo anterior, la Corte en casos similares, ha establecido que: « cuando ya el proceso está adelantado, es decir, cuando sólo falta sentenciarlo, resulta inusitado que el juez renuncie a decidir un caso que ha instruido totalmente, porque como sostuvo la Sala en una situación similar, “cuando en determinadas situaciones procesales han logrado consumarse y la instancia se encuentra prácticamente terminada, ya es tarde para pretender hacerlo” » (CSJ AC, 24 Abr 2009, Rad. 00376-00) En ese orden, no había ningún motivo para que el Juez del Circuito de Santa Rosa De Cabal, quien inicialmente conociera del asunto y tramitó todo el proceso sólo faltando fallarlo, se declarara incompetente por el factor territorial, pues no es posible acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial diferente. 6.

Por tales razones se asignará la competencia para seguir conociendo al mencionado Despacho, de lo cual se dará aviso al funcionario que planteó el conflicto y al interesado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), es el competente para asumir el conocimiento del proceso de jurisdicción voluntaria de muerte presunta iniciada por el señor Mario de Jesús Gómez Hurtado, por el desaparecimiento de su hermano Laureano Antonio Gómez Hurtado.

SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná (Caldas), y al interesado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 4