AC5374-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03609-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, CORPORACIÓN MI IPS TOLIMA (domicilio en Bogotá) promovió proceso de desestimación de la personalidad jurídica contra PRESTNEWCO S.A.S. en liquidación y, como consecuencia, pidió declarar la responsabilidad solidaria de los accionistas de esta última, a saber, Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del Sector Salud -CMPS-, Corporación Nuestra IPS, Fundación Hospital Infantil Universitario de San José, Medplus Medicina Prepagada S.A., Procardio Servicios Médicos Integrales S.A.S., Sociedad de Cirugía de Bogotá -Hospital San José- respecto a la obligación contraída mediante cesión de crédito, y que fueran condenados a pagar el capital debido y los intereses causados.
Justificó la competencia por la Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03609-00 2 cuantía del asunto. 2.- Ese despacho lo rechazó y dispuso remitirlo por competencia al juez de Ibagué porque conforme con el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, el trámite correspondía adelantarlo al funcionario del domicilio de la demandante, el cual infirió, se localizaba en esa ciudad por virtud de lo consignado en la certificación expedida por el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social1. 3.- El receptor de las diligencias también declinó su conocimiento y planteó el conflicto negativo de esta especie, tras estimar que la accionante tiene asiento en Bogotá, de acuerdo con lo expresado en el certificado expedido por la cartera ministerial referida a espacio, donde informa que el último domicilio conocido, es el de «IPS CORVESALUD S.A.S., propietaria de los derechos sociales de esta, la carrera 45 # 108-27, torre 3 piso 15 de la ciudad de Bogotá»2.
II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º 1 Archivo digital 005Anexos.pdf 2 Folio 204, archivo digital 007EscritoDemandaAnexos.pdf Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03609-00 3 de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1, como pauta general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otros que también designan el juzgador de un mismo litigio, como quiera que pueden ser concurrentes.
No obstante, de la expresión «salvo disposición en contrario» se advierte que hay unas reglas de asignación especiales, que, por tanto, excluyen la general al atribuir, de forma privativa, ciertos asuntos, a determinada autoridad jurisdiccional. Precisamente, en providencia CSJ AC388-2020, la Sala reiteró lo dicho en AC3744-2018, en cuanto a que: (…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…).
Quiere decir que la existencia de un fuero privativo resulta de imperativa observancia para el juez y las partes, Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03609-00 4 tanto así que anula la posibilidad de selección del demandante y obliga al juzgador a acatarlo estrictamente. En el caso de la acción desestimatoria de la personalidad jurídica, el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, «que regula las sociedades por acciones simplificada», establece: (…) La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario.
La acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios será de competencia, a prevención, de la Superintendencia de Sociedades o de los jueces civiles del circuito especializados, y a falta de estos, por los civiles del circuito del domicilio del demandante, mediante el trámite del proceso verbal sumario (negrita fuera de texto).
Esta regla debe leerse en armonía con el literal d), numeral 5 y el parágrafo 1° del artículo 24 del Código General del Proceso, en la medida en que las funciones jurisdiccionales conferidas a la Superintendencia de Sociedades para conocer sobre la desestimación de la personalidad jurídica y los eventuales perjuicios causados, no excluye la competencia de los jueces civiles, la cual se encuentra establecida en el numeral 4 del artículo 20 del mismo estatuto procesal por factor funcional. 3.- En esta oportunidad la CORPORACIÓN MI IPS TOLIMA promovió ante la autoridad judicial de Bogotá acción de desestimación de la personalidad jurídica contra PRESTNEWCO S.A.S. en liquidación y, en consecuencia declarar la responsabilidad solidaria de los accionistas de Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03609-00 5 esta última frente a la obligación contraída mediante cesión de crédito, y condenarlos a pagar el capital debido y los intereses causados; afirmando que en esa ciudad tiene su domicilio 3, a pesar de lo cual ese funcionario rehusó el conocimiento al estimar que el asiento de la convocante era Ibagué. Pues bien, de los elementos de convicción aportados con el libelo se extrae que, a diferencia de lo expresado por el operador judicial de la capital del país, es dable inferir que el avecindamiento de la accionante se localiza en esta urbe, en cuanto esta así lo denunció en el Formulario de Registro Único Tributario4, en el contrato de cesión de créditos5 (28 mar. 2018) y en el otrosí al contrato de cesión de créditos6 (12 dic. 2020), ambos celebrados entre la actora y PRESTNEWCO S.A.S.; lo cual coincide con la información registrada en el certificado emitido por el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social7.
Nótese que, si bien la constancia expedida por la citada cartera ministerial consigna que CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP TOLIMA tenía domicilio en Ibagué, también lo es que tras las reformas estatutarias aprobadas mediante Resoluciones 2564 (23 jul. 2009) y 1469 (22 abr. 2016) cambió su denominación a CORPORACIÓN MI IPS TOLIMA y, 3 Folios 1 y 4, archivos digitales 006EscritoDemanda.pdf y 007EscritoDemandaAnexos.pdf, respectivamente. 4 «CL 108 45 2 TO 3 P 15» folio 135, archivo digital 007EscritoDemandaAnexos.pdf 5 Folio 145 – 152, del mismo archivo digital. 6 Folios 539 – 541, ídem. 7 Folio 205, ibidem.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03609-00 6 posteriormente, pasó a ser propiedad de la IPS CORVESALUD S.A.S. (4 feb. 2021) y radicó su domicilio en el de esta última. En ese orden, se advierte que la radicación del libelo en la capital de la República no fue antojadiza, sino que estuvo ajustada a las reglas especiales de competencia previstas para este tipo de acciones (arts. 42, Ley 1258 de 2008, en concordancia con el 20 [núm. 4], C.G.P.), de modo que, el funcionario debió estarse a la información contenida en el escrito inicial en cuanto lo vinculaba. 4.- Corolario de lo dicho, el expediente será remitido al Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá para que lo diligencie como corresponda, y se hará saber lo pertinente al otro estrado inmerso en la colisión. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Devolver virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03609-00 7 decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión que acá queda dirimida.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 51EDF34A17BDED5F8D6F561BD5580F7F1FC3C2C2C4FE83958E0FD10DCCDE60A1 Documento generado en 2024-09-18