CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 11001-02-03-000-2012-02952-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC5374-2014 Radicación n.°11001-02-03-000-2012-02952-00 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se decide lo correspondiente en relación con el recurso de reposición interpuesto contra el auto que denegó la solicitud de integración de litis consorcio necesario presentada por la recurrente en revisión. I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Ross Energy S.A.S., formuló demanda de revisión contra el fallo dictado el 27 de julio de 2011 por esta Sala de Casación, en el trámite de exequátur promovido por Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S (antes Rosneft América Inc.). 2. En proveído de 17 de septiembre de 2013, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del libelo a quienes fueron citados en el referido proceso. [Folio 346, c.1] 3.
Previa solicitud de la parte actora, se notificó personalmente a Ecopetrol S.A., que interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio, con fundamento en que no fue parte en el juicio arbitral, ni en el trámite del exequátur en el que se dictó el fallo que a través de este mecanismo extraordinario se censura. [Folio 434, c.1] 4. En providencia de 17 de enero de 2014, se rechazó la impugnación, tras considerar que la recurrente carecía de interés para controvertir las decisiones que se emitieran adoptadas en el trámite de la impugnación extraordinaria, toda vez que no integra ninguno de los extremos de la relación jurídico procesal. [Folio 506, c.1] 5.
La demandante en la revisión pidió integrar el litis consorcio necesario con Ecopetrol S.A. y la Agencia Presidencial de Hidrocarburos. [Folio 599, c.1] 6. En auto de 22 de julio de 2014, se negó la solicitud, luego de considerar que no resultaba procedente la vinculación, pues la sentencia que haya de proferir la Corte no comprende ni obliga a la sociedad mixta y a la entidad estatal citadas, de modo que es posible resolver la controversia planteada sin su comparecencia, con independencia de que de que pudiera existir entre ellas y quienes son partes, algún nexo derivado de la ley o de la relación material discutida en ese procedimiento y por tanto, es intrascendente en la integración del contradictorio. [Folio 612, c.1] 7.
Inconforme la parte actora, interpuso recurso de reposición, con sustento en que las dos entidades convocadas a integrar el litis consorcio necesario se relacionan materialmente con los aspectos discutidos dentro del recurso de revisión y por ello, era forzoso, lograr su comparecencia, no sólo para cumplir con los fines del proceso, sino con la pretensión de aclarar definitivamente la controversia planteada. [Folio 617, c.1] II.
CONSIDERACIONES 1. Los recursos son los medios de impugnación que otorga la ley a las partes y a los terceros reconocidos dentro del proceso para que obtengan la revocación o modificación de una resolución judicial contraria a sus intereses, bien sea en la misma instancia o en una diferente, según la naturaleza del mecanismo de que se trate.
La interposición, el trámite y la resolución de los recursos están sujetos a las normas que rigen dichos actos; por lo tanto, los mismos deben realizarse en la forma y términos previstos en ellas, es decir con las ritualidades que éstas exigen para cada uno de ellos. 2. De atender a lo previsto por el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, la reposición procede « contra los autos que dicte el juez, los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen ». [Se resalta] A su vez el artículo 363 procede censurar a través de súplica las providencias del magistrado sustanciador en « el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revis ión» que « por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación ».
La exégesis de las anteriores normas indica que la reposición únicamente procede cuando el auto atacado haya sido proferido por el magistrado sustanciador y que por su naturaleza, no sea apelable, pues de lo contrario procederá es el segundo medio de impugnación. 3. En el caso sub-lite en proveído de 22 de julio de 2014, se denegó la solicitud de integrar el contradictorio con Ecopetrol S.A. y la Agencia Presidencial de Hidrocarburos, en el trámite del recurso extraordinario de revisión. Ahora bien, el inciso 8º del artículo 52 y el numeral 3º del artículo 351 de la norma adjetiva civil, disponen que el proveído que deniegue la intervención litisconsorcial o de terceros dentro de una controversia, es susceptible de alzada.
Lo anterior revela, sin lugar a dudas, que el recurso que se interpuso contra el auto que denegó conformar el litis consorcio necesario, que en su esencia rechaza la vinculación de un tercero ajeno al trámite de revisión, es improcedente, pues el proveído censurado era suplicable, ante el magistrado que sigue en turno. 4. En ese orden, es claro que el recurrente equivocó el mecanismo legal por conducto del cual podía manifestar su inconformidad con la determinación referida, lo cual conduce a que deba rechazarse de plano su reproche.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente, el recurso de reposición, presentado frente al auto que negó la integración de litis consorcio necesario.
NOTIFÍQUESE, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 5