Radicación n. 11001 02 03 000 2015 03009 00 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente AC5373-2016 Radicación n. 11001 02 03 000 2015 03009 00 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá y el Segundo Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), en relación con la acción popular promovida por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÀRRAGA contra el BANCO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES 1.- El demandante presentó contra la entidad señalada, acción constitucional en defensa de los derechos colectivos invocados en el libelo (fl. 1), argumentando lo siguiente: La corporación accionada «no cuenta en el inmueble donde presta sus servicios, CON PROFESIONAL INTÉRPRETE Y GUÍA INTERPRETE DE PLANTA PERMANENTE, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacústicos, tal como lo ordena la ley 982 de 2005».
(Mayúscula original del texto). Informa que tal omisión, desconoce el artículo 4º de la ley 472 de 1998, 982 de 2005, 361 de 1997 y, los artículos 8º y 13 superior. Por tanto, solicitó contratar con vocación de permanencia a un profesional intérprete para las personas con discapacidades auditivas y visuales. 2.- El negocio correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, Risaralda, quien por auto de 26 de agosto de 2015 (fl. 3), rechazó de plano el escrito genitor, por falta de competencia, ordenando asimismo su remisión a sus similares de Bogotá. Al efecto dijo, tras volver sobre las afirmaciones vertidas en la demanda que: De los hechos de la demanda se deduce que la vulneración o agravio de los derechos invocados se vincula con la sucursal del Banco demandado, ubicada en la ciudad de Bogotá, la dirección para notificar la demanda es una sucursal ubicada en Pereira y además el domicilio principal del Banco es la ciudad de Bogotá, conforme los estatutos del “BANCO BOGOTÁ”.
Así las cosas, este Despacho no es competente para tramitar la demanda, puesto que, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, sobre competencia en acciones populares, prescribe lo siguiente: “Artículo 16 Competencia. (…) será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular…”». 3.- El órgano de la judicatura de destino también se declaró incompetente para asumir el adelantamiento del caso, proponiendo el conflicto negativo de competencia según emerge de lo dispuesto en el proveído de 9 de noviembre anterior.
Arguyó la agencia judicial, tras discurrir sobre las reglas de competencia aplicables, particularmente la prevista en el artículo 16 de la ley 472 de 1998 que: (…) si bien es cierto, elo actor indicó como sitio de posible vulneración una dirección en la ciou7dad de Bogotá, lo cierto es que no por ello, al Juzgado al que le fue repartida la demanda, le es posible de manera inconsulta intervenir en la facultad de actor de escoger el sitio de presentación de la demanda, para posteriormente declarar la falta de competencia, máxime cuando en el texto de la demanda, aquel solicitó expresamente darle trámite en dicha sede judicial “a PREVENCIÓN” por haberlo decidido de ese modo, luego se infiere con facilidad que su intención era presentarla ante el Juzgado de la ciudad de Pereira.
(…) Resulta diáfano para este estrado judicial que no le asiste la razón al Juzgado 2º Civil del Circuito de Pereira, en haber declarado su falta de competencia, ya que, conforme a la noma en cita, es facultad del actor popular escoger el lugar de presentación de su demanda, disposición que en últimas, lo que busca es facilitar a su promotor como afectado por la presunta vulneración de sus derechos colectivos, el acceso a la acción que garantice la protección de los mismos, luego fuerza concluir que sí ostenta competencia para conocer del presente asunto» CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Pereira y Bogotá, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de su par 1285 de 2009. 2.- Tratándose de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, dispone que « será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.
Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda ». La Corporación, en un asunto que guarda simetría con el aquí analizado, tuvo ocasión de señalar: [L]a reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial” posibilitan al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide.
Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante (CSJ AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159). 3.- Descendiendo al caso de autos, al examinar el expediente se observa que el libelo fue presentado ante la judicatura con sede en Pereira; se dirigió a los jueces civiles del circuito; y, por reparto le correspondió al despacho Segundo de tal especialidad y nivel funcional de la mentada urbe. 3.1.- Bajo esas circunstancias, no le asiste razón al servidor judicial inicial, en cuanto afirmó que el competente era el de Bogotá, por la ocurrencia de los hechos y «además el domicilio principal del Banco es la ciudad de Bogotá, conforme los estatutos del BANCO BOGOTÁ», manifestación esta que no cuenta con respaldo probatorio ninguno al interior del expediente, máxime cuando, en casos de esta especie, para determinar el asiento principal de sus negocios no resulta viable la mera manifestación del fallador, « no sólo porque las decisiones judiciales deben fundarse en pruebas –propiamente dichas- regular y oportunamente recaudadas (art. 175 C.P.C.), sino también porque la garantía constitucional a un debido proceso impide que la [providencia] se soporte en el conocimiento privado que tenga o crea tener el juez sobre un determinado [hecho] » (CSJ SC 5 jul., 2007, rad. 1989-09134-01). 3.2.
Ahora, si bien, en el acto genitor aparece «posible vulneración Cll 110 No. 9B-04 Bogotá », denotando luego que las « notificaciones » del « accionado » se han de efectuar en «Banco de Bogotá Cra 8 No. 18-51 Pereira-Rda», lo cierto es, que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, « el demandante es quien elige dónde incoar su acción, y si hubiere seleccionado al funcionario del lugar de ocurrencia de los hechos, habría presentado la demanda en la capital de la país, sin que ello fuera así » (CSJ AC1269-2016, 9 mar. 2016, rad. 2015-02496-00).
Lo anterior, en atención a que la competencia emana de la Ley y no de la voluntad del actor popular, sin perjuicio, de la posibilidad que tiene aquel de optar entre el juez domicilio principal del demandado y el del lugar donde ocurrieron los hechos para instaurar su pretensión constitucional, ante la concurrencia del fuero personal con el instrumental (art. 16 ídem ). 3.3.- Así es que, escrutado el acto genitor del juicio, « no se encuentra que se haya manifestado el asiento principal de los negocios del enjuiciado, por tanto, previamente a adoptar decisiones apresuradas, lo procedente era haber inadmitido la demanda » (Cfr. CSJ AC1269-2016, 9 mar. 2016, rad. 2015-02496-00), a fin de solicitar tal información al accionante pues « el fallador, no puede salirse de los parámetros señalados en el escrito con que se plantea el debate, ya sea para admitir el diligenciamiento o deshacerse del mismo » (CSJ AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159-00). 3.4.- De lo dicho se desprende que « fue anticipada la declaratoria de incompetencia del primer despacho, dado que no agotó los esfuerzos para llenar los vacíos del acto introductorio que le permitieran, sobre la base de criterios ciertos, resolver si acogía o no el pleito conforme a las reglas del precitado artículo 16 » (Cfr. CSJ AC1269-2016, 9 mar. 2016, rad. 2015-02496-00). 4.- Por consiguiente, se dispondrá la remisión del expediente al despacho que no accedió a avocar inmediatamente el conocimiento, para que, previa inadmisión en que exija el lleno de los requisitos normativos que se esperan de toda demanda, adopte, ahí sí y con bases sólidas, la decisión que legalmente corresponda.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro. SEGUNDO.- ORDENAR que se devuelva el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, Risaralda, para que proceda de conformidad con los basamentos de esta decisión.
NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 7