Radicación n° 11001 02 03 000 2016 01455 00 AC5370-2016 Radicación n° 11001 02 03 000 2016 01455 00 Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a dirimir el conflicto surgido entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá y Veinticuatro Civil Municipal de Cali (Valle), respecto de la competencia para conocer el proceso Ejecutivo Singular instaurado por Carlos Augusto Villamizar Cadena contra AFQ S. A. S. I.
ANTECEDENTES 1.- La prenombrada parte actora, a través de apoderado, demandó, para que mediante los trámites propios del proceso de ejecución, se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la convocada por la cantidad de veintidós millones de pesos ($22’000.000,oo) por concepto de capital representado en el cheque adjunto al libelo, y los réditos legales moratorios a la tasa más alta legal vigente. 2.- Al efecto, en escrito dirigido al « JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO) » aseveró que la ejecutada está « domiciliada en la ciudad de Cali », amén que referente al tópico de la « competencia » adujo que « [p]or la vecindad del demandado y por el lugar de cumplimientos [sic] de la obligación y el valor de la cuantía es usted competente » (fls. 7-9). 3.- El libelo incoativo fue asignado al Despacho Veinticuatro Civil Municipal del Distrito Capital, que mediante auto de 31 de marzo de 2016, lo rechazó. En tal sentido expuso que « [e]l domicilio de la parte demandada es distinto a este Distrito Capital y en tal circunstancia no es viable impetrar la acción ante los Jueces Civiles Municipales de esta ciudad, pues en el caso de los títulos valores como se ha dicho por parte de la Corte Suprema de Justicia: “…frente a la acción cambiaria directa, solo el fuero general del domicilio del demandado es la determinante en forma exclusiva para la competencia y para conocer del asunto por cuanto los restantes son ajenos…”, por lo que se concluye que, para el caso sub-lite, se aplica el fuero general del domicilio del demandado y no el lugar de cumplimiento de la obligación », por lo que dispuso remitir las diligencias « al señor Juez CIVIL MUNICIPAL de SANTIAGO DE CALI – VALLE DEL CAUCA » (fl. 12). 4.- El órgano de la judicatura de destino también se declaró incompetente para asumir el adelantamiento del caso, proponiendo el conflicto negativo de competencia según emerge de lo dispuesto en el proveído de 16 de mayo de la presente anualidad (fls 117-119).
Arguyó, así el Juzgado 24 Civil Municipal de Cali, que « [l]a entidad demandada tiene su domicilio principal en Cali (Valle) de conformidad con lo dispuesto en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Cali; sin embargo, el cheque N° 513591 del Banco GNB SUDAMERIS pertenece a la oficina Chico de la ciudad de Bogotá D.C. que representa el lugar de cumplimiento de la obligación adquirida por el demandado » y que « el demandante en el acápite de competencia y cuantía escogió a su libre elección para este trámite ejecutivo la ciudad de Bogotá que es el sitio de cumplimiento de la obligación ».
De cara a lo anterior, señaló que según el canon 28 del C.G.P. « se advierte que el demandante puede elegir a su libre albedrío el lugar donde se debe tramitar su proceso, y en este caso eligió el sitio de cumplimiento de la obligación o sea la ciudad de Bogotá D.C, por lo tanto es dable decir que la competencia le es atribuible al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de esa ciudad » (fls. 14-15). 5.- Así las cosas, acorde al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión. II.
CONSIDERACIONES 1. Atendiendo la naturaleza de la colisión traída a esta Corporación, en cuanto que enfrenta a dos jueces de diferente Distrito Judicial (Bogotá y Cali), corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, conforme así lo regulan, perentoriamente, los artículos 16 de la Ley 270 de 1996, reformado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009, Estatutaria de la Administración de Justicia; y, 139 del C. G. del P. 2.- Conforme al numeral primero del precepto 28 del Código General del Proceso, por regla general « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante » (se relieva).
Empero, en tratándose de asuntos suscitados, entre otros, por un « título ejecutivo », de acuerdo al ordinal tercero (3º) de la norma en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la prestación, pues establece que « [e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita » (destaca la Corte). 3.- Para resolver el asunto sometido al conocimiento de la Sala, resulta pertinente recordar que: 3.1.- Esta Corporación había expuesto reiteradamente que en tratándose de juicios ejecutivos a través de los cuales se persigue el cobro de obligaciones contenidas en instrumentos comerciales negociables, « el lugar de pago o cumplimiento pactado literalmente en los títulos valores, según los artículos 621, 677 y 876 del Código de Comercio, sólo es aplicable tratándose del cobro extrajudicial de estos documentos, es decir en lo tocante al fenómeno contractual del pago voluntario, de modo que tales estipulaciones cambiarias (…) no tienen la virtualidad de sustituir o reemplazar los criterios previstos por el Código de Procedimiento Civil para determinar la competencia territorial en los procesos de ejecución, que, como principio general, sigue siendo fijada por el domicilio del demandado –actor sequitur forum rei- » (CSJ AC, 4 feb. 2008, Rad. 2007-01953-00; reiterado en AC6045-2014 y AC1699-2015, entre otras múltiples providencias).
La Corte había adoptado tal criterio jurisprudencial con fundamento en los preceptos establecidos en el Código de Procedimiento Civil; empero, dicha codificación fue derogada por la Ley 1564 de 2012 (C. G. del P.), normativa esta última vigente para el tiempo en que el conflicto de competencia fue planteado (16 de mayo de 2016). 4.2.- De cara a la normatividad aplicable, debe tenerse en cuenta que como báculo de la ejecución se allegó un cheque, que en términos del tratadista Lisandro Peña Nossa es « un título-valor impreso en formularios bancarios, contentivo de una orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, dirigida por una persona llamada girador contra una entidad bancaria (librado) y pagadero a su presentación » (Curso de Títulos Valores, Sexta edición, 1998. pág. 211), y que como instrumento negociable se encuentra regulado por el artículo 713 y concordantes del C. de Co.
Asimismo, la Ley de los Comerciantes establece en el precepto 793 que « [e]l cobro de un título-valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas », de donde surge que tales instrumentos se encuentran contenidos en el concepto de « título ejecutivo » que prevé el canon 422 del C. G. del P., por lo que le resultan aplicables para el caso que ocupa la atención de la Corte, los postulados traídos a colación en el punto 2° de las consideraciones del presente proveído. 4.3.- De la revisión efectuada al cheque base de la ejecución encuentra la Sala que este se giró en contra de del Banco GNB Sudameris Oficina Chicó de la ciudad de Bogotá, siendo esta localidad « el lugar del cumplimiento de la obligación», así como que el poder y la demanda fueron dirigidos al Juez Civil Municipal de esta urbe, y se enfatizó que dicho funcionario era el competente para adelantar la ejecución « [p]or la vecindad del demandado, y por el lugar de cumplimientos [sic] de la obligación » Por manera que del análisis de las citadas piezas procesales surge que el llamado a conocer la controversia suscitada en el presente asunto es el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, pues tal fue elegido en virtud al foro competencial demarcado por el « lugar de cumplimiento de […] las obligaciones », por así permitirlo el numeral 3° del artículo 28 del C. G. del P. 6.- Por consiguiente, ante las razones señaladas, procede, entonces, remitir las presentes diligencias al referido despacho judicial, a quien le corresponde continuar con el trámite de la acción emprendida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso ejecutivo singular de Carlos Augusto Villamizar Cadena contra la empresa AFG S.A.S., deberá continuar por cuenta del Juzgado Veinticuatro Civil Municipal del Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Despacho Veinticuatro Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca), acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: La Secretaría librará los oficios correspondientes y dejará las constancias del caso. Cópiese, notifíquese y devuélvase. MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada PAGE 7