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AC537-2025 [2025-00115-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC537-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00115-00 Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Medellín, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Smart Training Society S.A.S. contra Erica Yarlid Salazar Ortiz.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín. (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «consideraciones al lugar señalado en el pagaré base de la presente ejecución para el cumplimiento de la obligación» y «la ley brinda la posibilidad de presentar la demanda en el sitio donde deba Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00115-00 2 cumplirse la obligación; en cumplimiento a numeral 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso»1. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 6 de junio de 2024- la rechazó por falta de competencia. Señaló lo siguiente: … téngase en cuenta que el domicilio de la demandada conforme se indicó en el escrito de demanda, se encuentra en la ciudad de Medellín, amén del contenido del pagaré sustento de la obligación, cuyo cumplimiento fue pactado en la ciudad de Medellín (Antioquia), motivo por el cual, se ordenará la remisión del expediente al Juez competente.2 3.

Una vez remitido el expediente, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín -con providencia del 20 de noviembre de 2024- indicó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: …de la literalidad del título valor se desprende que en el instrumento cambiario se pactó el pago a la orden de Smart Training Society S.A.S, que tiene domicilio en la Cl 69 No. 9 – 32 de Bogotá D.C., sin embargo, en aquel no se indicó, expresamente, el lugar en el que debían ser canceladas las obligaciones allí establecidas.

Frente al particular, consagra el artículo 621 del Código de Comercio que: “(…) Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio (…) En ese orden de ideas, se tiene que a elección de la parte demandante se determinó la competencia de la presente demanda, teniendo este la potestad de hacerlo de acuerdo a los numerales 1° y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, optando en el caso bajo estudio, en aplicación de la regla tercera del artículo 28 referenciado; por el Juez Civil Municipal de Bogotá 1 Archivo 01Demanda, C01Principal. 2 Archivo 07AutoJuzgado48PCBogotaRechazaCompetencia. Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00115-00 3 D.C.; sin que esté permitido al Juez o a la contraparte reprochar tal elección.3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Bogotá y Medellín-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. 3 Archivo 08ProponeConflictoCompetencia. Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00115-00 4 4.

Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, se observa que el escrito genitor está dirigido al «Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín. (REPARTO)», por ser el «…lugar señalado en el pagaré base de la presente ejecución para el cumplimiento de la obligación» y «la ley brinda la posibilidad de presentar la demanda en el sitio donde deba cumplirse la obligación; en cumplimiento a numeral 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso».

No obstante, analizado el pagaré no se observa que este consigne en su contenido lugar de cumplimiento de la obligación. Por tanto, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente: «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título».

Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que: Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañan lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva.

Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 de mayo), Es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal desde la ejecutante (fl. 2).

(AC2989-2020 del 9 de noviembre de 2020). 5. Así, emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es la autoridad judicial del domicilio principal de la ejecutante, en este caso Bogotá, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal4. 4 Folio 5, archivo 02Anexo. Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00115-00 5 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 964F82339545D6418FA271A97231AB41D09749AB755E8F4E5109F55B44F681DC Documento generado en 2025-02-10