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AC5368-2025 [2025-03635-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5368-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03635-00 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Tercero Promiscuo Municipal De Sabanalarga (Atlántico), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por la Finky S.A.S. contra Fabiana Meciel Manota Rodríguez.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BOGOTÁ D.C (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré No. 7799 aportado como documento base de recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación»1. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de 1 Archivo “01Demanda” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-14 Código de verificación: 1AD290760A9A6D4CBE6B191C885FBFC24D8DFE390A50087CDB2E2368A76DBC28 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03635-00 2 Bogotá –con auto del 7 de noviembre de 20242- resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que …en el escrito de demanda se establece en el acápite de notificaciones: “FABIANA MECIEL MANOTAS RODRIGUEZ, recibe notificaciones personales en el correo electrónico: fabianamanotas9@gmail.com, así como en los siguientes canales: Dirección: Cra 22 #28a55 SABANALARGA Celular: 3045311697”, condición que se ratifica mediante el título báculo de obligación, documento mediante el cual se establece que el demandado reside en la ciudad de Sabanalarga Atlántico. 3.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal De Sabanalarga (Atlántico) –con proveído del 1º de diciembre de 20243- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: …si bien el domicilio del demandado es el municipio de Sabanalarga, no es menos cierto que la norma es clara al señalar que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado.

Sin embargo, tratándose de los procesos a que da lugar una obligación contractual o que involucre títulos ejecutivos, entre ellos como una especie de éstos, «los títulos valores», específicamente, es competente el juez del lugar de su cumplimiento… Así las cosas, del estudio de la demanda y los anexos de la misma considera este despacho judicial que el ejecutante fue enfático en manifestar en la demanda, que, el domicilio del demandado es el municipio de Sabanalarga - Atlántico, sin embargo escogió presentar la demanda en el lugar de cumplimiento de la obligación, la cual corresponde a la Ciudad de Bogotá y por reparto le correspondió al Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, pues así lo dejó consignado en el acápite de competencia y en el encabezado de la demanda, acogiendo así la regla de competencia territorial prevista en el artículo 28 – 3 del C.G.P., esto es, el lugar de cumplimiento de la obligación y/o pago de la obligación adosada como título ejecutivo, descartando de este modo la competencia del Juez del domicilio del demandado.

II. CONSIDERACIONES 2 Archivo “03AutoRechazaFactorTerritorial.pdf” 3 Archivo “06AutoPromueveConflictoCompetencia.pdf” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-14 Código de verificación: 1AD290760A9A6D4CBE6B191C885FBFC24D8DFE390A50087CDB2E2368A76DBC28 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03635-00 3 1.

Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.

Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones» (se destaca).

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-14 Código de verificación: 1AD290760A9A6D4CBE6B191C885FBFC24D8DFE390A50087CDB2E2368A76DBC28 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03635-00 4 Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias.

De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado. De otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sobre el particular, la Sala ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC527-2023;

CSJ, AC1096- 2023 y CSJ, AC3111-2024). 4. Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BOGOTÁ D.C (REPARTO)». El cual coincide con el «lugar para el pago de la obligación»4. Luego, como era el ejecutante quien podía determinar ante el juez de qué lugar –domicilio del demandado o cumplimiento de la obligación- incoar su acción, y se optó voluntariamente por 4 Página 7, archivo “01Demanda” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-14 Código de verificación: 1AD290760A9A6D4CBE6B191C885FBFC24D8DFE390A50087CDB2E2368A76DBC28 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03635-00 5 presentar la demanda en Bogotá, se debe dar prelación a la regla prevista en el numeral 3º del artículo 28 ejusdem.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal De Sabanalarga (Atlántico).

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-14 Código de verificación: 1AD290760A9A6D4CBE6B191C885FBFC24D8DFE390A50087CDB2E2368A76DBC28 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999