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AC5367-2025 [2025-03572-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5367-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03572-00 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Suesca, Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja y Promiscuo Municipal de Sesquilé, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por José Álvaro Lancheros conta Nidya García Motta.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUZGADO PROMISCUO DE SESQUILÉ CUNDINAMARCA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en la letra de cambio aportada como base del recaudo. No obstante, nada se dijo en torno a la competencia por el factor territorial1. 1 Archivo 004.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-14 Código de verificación: E4E5CB4C7D7D2CE84560964C126EA32E812FEF4BB1F1B57D263DD694D9AF3032 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03572-00 2 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca -con providencia del 19 de noviembre de 2024- la rechazó por falta de competencia. Señaló que: … el domicilio de la parte demandada es la municipalidad de Tunja - Boyacá, por tal razón, este Despacho judicial pierde la competencia para dictar orden de apremio, esto, además, bajo el principio constitucional de garantizar un debido proceso y derecho defensa que debe ejercer la parte demandada.2 3.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja -con proveído del 2 de mayo de 2025- manifestó que no le correspondía conocer este proceso. Refirió que: Atendiendo el fuero general (artículo 28-3 CGP), es claro que este Juzgado carece de competencia territorial para conocer de la demanda; debido a que el cumplimiento de la obligación se pactó en el municipio de Sesquilé Cundinamarca, y por ser el municipio de elección de la parte demandante para presentar la demanda, luego quien resulta ser el competente es el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SESQUILÉ -REPARTO-, a quien se remitirá el expediente electrónico.3 4.

Remitido el expediente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé -con proveído del 17 de julio de 2025- manifestó que no le correspondía conocer el proceso. Refirió que: Una vez revisado el expediente se advierte que la demandada NIDYA GARCIA MOTTA, de acuerdo con la información consignada en el escrito de libelo introductorio tiene su domicilio en la ciudad de Tunja, departamento de Boyacá. Ahora bien,, se verifica que el Juzgado Sexto Civil Municipal De Oralidad Transformado Transitoriamente en Juzgado Tercero De Pequeñas Causas y Competencia Múltiple De Tunja ostenta competencia territorial para conocer la demanda de la referencia, 2 Folio 12, ibidem. 3 Archivo 005.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-14 Código de verificación: E4E5CB4C7D7D2CE84560964C126EA32E812FEF4BB1F1B57D263DD694D9AF3032 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03572-00 3 por ser la ciudad del domicilio del ejecutado, libelo que fue repartido por remisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca (Cundinamarca), como se desprende del acta de reparto y del auto del 19 de noviembre de 2024 (rechazó de demanda).

Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que, si el juzgado de origen o el Juzgado Sexto Civil Municipal De Oralidad Transformado Transitoriamente en Juzgado Tercero De Pequeñas Causas y Competencia Múltiple De Tunja estimaban que no era clara la elección del actor entre el lugar de cumplimiento de la obligación y la del domicilio de la pasiva, dichos despachos contaban con la potestad de inadmitir la demanda para que se precisará tal aspecto, pero no desprenderse de la competencia de manera automática como ocurrió en el presente asunto, y provocar un conflicto prematuro de competencia, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en los autos AC102-2020, AC307-2020, AC056-2019, AC1251-2019 y 05/05/2016, entre otros más.4 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 4 Archivo 0112025-00122 Propone conflicto negativo de competencia. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-14 Código de verificación: E4E5CB4C7D7D2CE84560964C126EA32E812FEF4BB1F1B57D263DD694D9AF3032 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03572-00 4 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.

Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUZGADO PROMISCUO DE SESQUILÉ CUNDINAMARCA (REPARTO)». Sin embargo, nada dijo en torno a la competencia por el factor territorial. Pese a lo anterior, se advierte que la demanda se dirigió a Sesquilé, lugar de cumplimiento de la obligación pactado en la letra de cambio objeto de recaudo. 5.

Así las cosas, emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé -lugar de cumplimiento de la obligación-. Sumado a que esa fue la elección efectuada por la parte demandante al dirigir su escrito a esa municipalidad, amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. III. DECISIÓN Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-14 Código de verificación: E4E5CB4C7D7D2CE84560964C126EA32E812FEF4BB1F1B57D263DD694D9AF3032 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03572-00 5 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a los Juzgados Promiscuo Municipal de Suesca y Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-14 Código de verificación: E4E5CB4C7D7D2CE84560964C126EA32E812FEF4BB1F1B57D263DD694D9AF3032 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999