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AC5367-2024 [2024-03595-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5367-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03595-00 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Simijaca, Cundinamarca, y Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A. formuló demanda ejecutiva en contra de Adolfo Ruiz Valvuena, para obtener el pago del capital contenido en el pagaré n.° 00004481850001347341, junto con los intereses moratorios causados sobre el mismo. 2.- El líbelo se dirigió al Juez Promiscuo Municipal de Simijaca, Cundinamarca, justificando la competencia en dicho municipio por «la cuantía y el domicilio del demandado» [Folio 18.

Archivo digital 01. 2010.00190 CP]. 3.- El asunto correspondió al aludido estrado, quien el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03595-00 2 10 de octubre de 2010 dispuso seguir adelante con el compulsivo [Folios 30 al 36. Archivo digital 01. 2010.00190 CP], en proveído del 30 de septiembre de 2015 aprobó la actualización del crédito [Folio 46.

Archivo digital 01. 2010.00190 CP] y en auto del 14 de septiembre de 2017 convalidó la liquidación de costas y agencias en derecho [Folio 51. Archivo digital 01. 2010.00190 CP]; no obstante, en interlocutorio del 23 de febrero de 2024 declaró, de manera oficiosa, su falta de competencia para conocer del coercitivo y ordenó remitirlo a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, de conformidad con el numeral 10° del canon 28, en concordancia con los artículos 13, 42 y 132 del Código General del Proceso, en atención a la calidad de la ejecutante (entidad descentralizada por servicios), por tener su domicilio principal en ésta capital; postura jurídica que respaldó en el proveído AC3745-2023 de esta Sala [Folios 1 al 3.

Archivo digital 10. 2010- 00190AutoRemitePorCompetenciaProcesoBancoAgrario]. 4.- Repartida la causa al Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, en pronunciamiento del 12 de julio de 2024, igualmente se rehusó a darle trámite, trabó la colisión y dispuso el envío del paginario a esta Colegiatura según lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 28 ídem, argumentando, que (…) este despacho no obvia el que el artículo 28 (num. 10°) del C. G. del P. enseña que “[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad”, no obstante, tampoco pasa por alto que el numeral 5° de la norma en mención dispone que “[e]n los procesos contra una persona jurídica Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03595-00 3 es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- De acuerdo con la regla 40 de la Ley 153 de 1887, modificada por el canon 624 del estatuto adjetivo, «[l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir».

Tal disposición resulta aplicable a la controversia donde se suscita el conflicto que ocupa la atención de la Sala, por así consagrarlo el numeral 5º del artículo 625 ejusdem. Significa lo anterior que el juicio ejecutivo presentado el 29 de julio de 2010 [Folio 20. Archivo digital 01. 2010-00190 CP] por el Banco Agrario de Colombia, cuya orden de apremio se libró el día 10 de agosto del mismo año [Folios 22 al 26.

Archivo digital 01. 2010-00190 CP], debía adelantarse a la luz de los ritos previstos en el actual compendio procedimental, tan pronto éste entró a regir. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03595-00 4 3.- No obstante, la competencia para tramitar el litigio «se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva (…)» - se destaca- (inc. final, art. 624 C.G.P.), por cuanto, a voces del numeral 8º del 625 ídem, «[l]as reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda (…)».

Entonces, para efectos de fijar la competencia para conocer el presente asunto, al libelo introductorio radicado en vigencia del anterior estatuto procesal, no le resulta aplicable el régimen contemplado en el Código General del Proceso, ni, por supuesto, la jurisprudencia que para su interpretación y aplicación ha edificado esta Corporación, como equivocadamente lo entendió la juzgadora inicial en su pronunciamiento de 23 de febrero de 2024 [Folios 1 al 3.

Archivo digital 10. 2010-00190AutoRemitePorCompetenciaProcesoBancoAgrario], pues aquélla no alude a los lineamientos del antiguo ordenamiento adjetivo, sino a las previsiones del actual. 4.- Así las cosas, el Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca, Cundinamarca, no podía desprenderse del conocimiento del asunto, ya que por mandato del numeral 1º del artículo 23 del referido estatuto, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)», como lo escogió la entidad convocante al fijar la competencia del iudex, pues indicó que lo hacía, entre otras cosas, «por el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03595-00 5 domicilio del demandado» [Folio 18.

Archivo digital 01. 2010.00190 CP], de ahí que, ningún fundamento válido existía para que esa funcionaria decidiera enviarlo a sus homólogos de esta capital. 5.- No puede perderse de vista, además, que el estrado inicial, libró mandamiento de pago el 10 de agosto de 2010 y ante esa célula se adelantó la integración del contradictorio, se dictó orden de seguir adelante con la ejecución, se liquidaron las costas y se aprobó dicho ejercicio, aval que también se prodigó a las liquidaciones de crédito adosadas por la actora.

Luego, mal podía declinar su competencia, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuyas excepciones, bajo la égida de la anterior ley de enjuiciamiento civil, estaban limitadas a litigios que involucraran «agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno Nacional» (art. 21 C.P.C.); cuando se comprometían los intereses de un menor (CSJ AC2123-2014), ante la mutación de la cuantía en los casos previstos por la norma precitada y en el evento de reforma de la demanda.

Recuérdese que «( ) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia ( ) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03595-00 6 ‘competencia’, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta.

Es decir, en breve, la Sala ‘ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos’» (se destacó) (CSJ, AC5451-2016, reiterada, entre otras, en CSJ, AC791- 2021, CSJ, AC910-2021, CSJ, AC1237-2021 y CSJ, AC4133- 2022).

En ese orden de ideas, no era dable a la sede judicial primigenia renunciar al adelantamiento de la lid, por cuanto ello no solo quebranta el axioma ya memorado y retarda, aún más, el trámite del caso en contravía de la celeridad y economía procesal exigible a la judicatura, sino que desconoce las pautas de competencia aplicables al sub-lite, en atención a las normas de tránsito legislativo arriba señaladas. 6.- En consecuencia, corresponde a la falladora inicial continuar con el adelantamiento del decurso y así se declarará. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03595-00 7 RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca, Cundinamarca, es el competente para continuar con el conocimiento de la acción ejecutiva reseñada al inicio de esta providencia.

SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que culmine el trámite del juicio.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y a los interesados. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 753E9327AFA047C20521A0668A56E5E91FF622758767B4D91E655B96A5C0F365 Documento generado en 2024-09-18