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AC5366-2025 [2025-03558-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5366-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03558-00 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Segundo Promiscuo Municipal de Guarne, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Cooperativa Financiera Cotrafa contra Yaffir Prada Ramírez.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN ANT», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en los pagarés aportados como base del recaudo. E, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «en virtud del lugar de cumplimiento de una de las obligaciones, ya que corresponde al Distrito de Medellín, Ant.

(Artículo 28, numeral, 3° del Código General del Proceso)»1. 1 Archivo 01. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-14 Código de verificación: CB675A18EBA94483EC410C6490136F12A2AF798406D013E178BD9F7844735448 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03558-00 2 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín -con providencia del 22 de mayo de 2025- la rechazó por falta de competencia. Señaló que: En ese orden de ideas, y según el artículo antes citado, se puede decir que el competente para conocer del presente asunto en razón del territorio son los JUZGADOS PROMISCUOS MUNICIPALES DE GUARNE - ANTIOQUIA (Reparto), y no el Distrito de Medellín, fuero elegido por el apoderado de la parte demandante, ya que en el pagaré objeto de litigio se indicó como lugar de cumplimiento de la obligación el Municipio de Guarne – Antioquia.2 3.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne -con proveído del 15 de julio de 2025- manifestó que no le correspondía conocer el proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: De lo anterior se puede observar con claridad que le asiste razón parcialmente al Despacho homólogo de la Ciudad de Medellín. Pues, si bien es cierto que respecto del primer pagaré se pactó como lugar de cumplimiento el Municipio de Guarne, también lo es que en el segundo pagaré el lugar de cumplimiento es la capital antioqueña. En ese sentido, en atención a la acumulación de pretensiones, artículo 88 del CGP, y la escogencia que realizó el demandante, al radicar la demanda ante esa Judicatura, no le era dable alegar falta de competencia para conocer el presente asunto, ya que, conforme al artículo 28 del CGP también era competente.

Ahora, en caso de que el Juzgador primigenio no compartiera la apreciación de conocer del primer pagaré, debió inadmitir la demanda para buscar las aclaraciones respectivas.3 II. CONSIDERACIONES 2 Archivo 02, ActuacionJuzgadoVeintiochoCivilMunicipalMedellin. 3 Archivo 02. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-14 Código de verificación: CB675A18EBA94483EC410C6490136F12A2AF798406D013E178BD9F7844735448 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03558-00 3 1.

Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.

Aplicados esos lineamientos, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN ANT», «en virtud del lugar de cumplimiento de una de las obligaciones, ya que corresponde al Distrito de Medellín, Ant. (Artículo Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-14 Código de verificación: CB675A18EBA94483EC410C6490136F12A2AF798406D013E178BD9F7844735448 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03558-00 4 28, numeral, 3° del Código General del Proceso)».

Además, de los anexos, se advierte que los pagarés aportados tenían como lugares de cumplimiento Medellín y Guarne. 5. Así, emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín -lugar de cumplimiento de una de las obligaciones-. Sumado a que esa fue la elección efectuada por la parte demandante, amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-14 Código de verificación: CB675A18EBA94483EC410C6490136F12A2AF798406D013E178BD9F7844735448 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03558-00 5

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-14 Código de verificación: CB675A18EBA94483EC410C6490136F12A2AF798406D013E178BD9F7844735448 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999