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AC5366-2016 [2015-03126-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2016

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 472 de 1998

Radicación n° 11001-02-03-000-2015-003126-00 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente AC5366-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2015-03126-00 Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decídese el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), atinente al conocimiento de la acción popular instaurada por Javier Elías Arias Idárraga frente al Banco Davivienda.

I.

ANTECEDENTES 1.- En defensa del bien colectivo, la persona natural de marras mediante escrito dirigido al «Juzgado Civil Circuito» deprecó que se ordenara a la entidad demandada contratar, «de planta y de manera permanente, a un profesional intérprete y guía intérprete para personas ciegas y sordociegas, además de fijar en sitio visible la información correspondiente del sitio donde podrán ser atendidos en un término NO MAYOR A 30 DÍAS».

(fl. 1). 2.- Sustentó su reclamo arguyendo, en síntesis, que la demandada «presta sus servicios […] en un inmueble […], abierto al público en general » ubicado en la Autopista Norte n° 175-50 Lc 21-22 de Bogotá y no cuenta con «PROFESIONAL INT[É]RPRETE Y GU[Í]A INT[É]RPRETE DE PLANTA PERMANENTE, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de [c]iudadanos sordos, sordociegos e hipoac[ú]sticos, tal como lo ordena la [L]ey 982 de 2005, artículo 8, pese a que […] establece la obligación para todas las entidades gubernamentales y NO GUBERNAMENTALES »; asimismo, que la dirección de notificación de la entidad es en la Carrera 8 n° 20-41 de Pereira (fl. 1). 3.- El escrito pertinente, que está dirigido a los jueces civiles del circuito, fue radicado en Pereira y, una vez se llevó a cabo el reparto correspondiente, se asignó al despacho segundo de esa urbe con tal especialidad y categoría que, a través de proveído de veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015), rechazó la demanda argumentado que carecía de competencia y resolvió remitir la actuación a sus homólogos de la capital del país. Lo propio, por considera que « [d]e los hechos de la demanda se deduce que la vulneración o agravio de los derechos invocados se vincula con la sucursal del banco demandado, ubicada en la ciudad de Bogotá, la dirección para notificar la demanda es una sucursal ubicada en Pereira y además el domicilio principal del banco es la ciudad de Bogotá, conforme a los estatutos del “BANCOP DAVIVIENDA S.A”», por lo que ese juzgado « no es competente PARA TRAMITAR LA DEMANDA, PUESTO QUE, EL ARTÍCULO 16 DE LA Ley 446 de 1998, sobre competencia en acciones populares, prescribe […que] será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular… ».

(fl. 3). 4.- Arribadas las actuaciones al Despacho Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, este, por auto de 6 de noviembre de 2015, también se abstuvo de avocar conocimiento y suscitó el conflicto, en consideración a que la competencia para tramitar el asunto radica en el « Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira » toda vez que « el actor enuncia en el encabezamiento de la demanda que la entidad accionada “…esta parte final de mi acción”.

Al remitirse al referido aparte se advierte que la dirección es la Carrera 8 No. 20-41 de Pereira, Risaralda. En Armonía con esta afirmación, igualmente señala el actor: “Solicito tramitar mi acción ante los Civiles de Pereira, pues a prevención lo escogí” » (fl. 7). 5.- El trámite previsto ante la Corte fue agotado en su totalidad. II. CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Bogotá y Pereira, esta Corporación es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el canon 7º de su par 1285 de 2009. 2.- Tratándose de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, dispone que «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.

Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda». La Corte, en un asunto que guarda simetría con el aquí analizado, tuvo ocasión de señalar que: [L]a reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial” posibilitan al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide.

Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante (CSJ. SC., AC013-2016, 12, en., rad. 2015-03159). 3.- Descendiendo al caso de autos, al examinar el expediente se observa que el libelo fue presentado ante la judicatura con sede en Pereira; se dirigió a los jueces civiles del circuito; y, por reparto le correspondió al despacho segundo de tal especialidad y nivel funcional de la mentada urbe. 3.1.- Bajo esas circunstancias, no le asiste razón a la servidora judicial inicial, en cuanto afirmó que el competente era el de Bogotá, porque, « la vulneración o agravio de los derechos invocados se vincula con la sucursal del banco demandado, ubicada en la ciudad de Bogotá, la dirección para notificar la demanda es una sucursal ubicada en Pereira y además el domicilio principal del Banco es la ciudad de Bogotá, conforme a los estatutos del “BANCO DAVIVIENDA S.A.” », manifestación esta que no cuenta con respaldo probatorio ninguno al interior del expediente, máxime cuando, en casos de esta especie, para determinar el asiento principal de sus negocios no resulta viable la mera manifestación del fallador, « no sólo porque las decisiones judiciales deben fundarse en pruebas –propiamente dichas- regular y oportunamente recaudadas (art. 175 C.P.C.), sino también porque la garantía constitucional a un debido proceso impide que la [providencia] se soporte en el conocimiento privado que tenga o crea tener el juez sobre un determinado [hecho] » (CSJ SC 5 jul., 2007, rad. 1989-09134-01).

Además, si bien, en el acto genitor aparece a manuscrito que «la posible vulneración está en: Autopista Norte #175-50 Lc 21-22 BOGOTÁ DC», denotando luego que las « notificaciones » del « accionado » se han de efectuar en la « Cra 8 #20-41 Pereira », lo cierto es que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, « el demandante es quien elige dónde incoar su acción, y si hubiere seleccionado al funcionario del lugar de ocurrencia de los hechos, habría presentado la demanda en la capital del país, sin que ello fuera así » (CSJ AC1269-2016, 9 mar. 2016, rad. 2015-02496-00).

Lo anterior, en atención a que la competencia emana de la Ley y no de la voluntad del actor popular, sin perjuicio, de la posibilidad que tiene aquel de optar entre el juez domicilio principal del demandado y el del lugar donde ocurrieron los hechos para instaurar su pretensión constitucional, ante la concurrencia del fuero personal con el instrumental (art. 16 L. 472 de 1998). 3.2.- Así es que, escrutado el acto genitor del juicio, « no se encuentra que se haya manifestado el asiento principal de los negocios del enjuiciado, por tanto, previamente a adoptar decisiones apresuradas, lo procedente era haber inadmitido la demanda » (Cfr. CSJ AC1269-2016, 9 mar. 2016, rad. 2015-02496-00), a fin de solicitar tal información al accionante pues « el fallador, no puede salirse de los parámetros señalados en el escrito con que se plantea el debate, ya sea para admitir el diligenciamiento o deshacerse del mismo » (CSJ AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159-00). 3.3.- De lo dicho se desprende que « fue anticipada la declaratoria de incompetencia del primer despacho, dado que no agotó los esfuerzos para llenar los vacíos del acto introductorio que le permitieran, sobre la base de criterios ciertos, resolver si acogía o no el pleito conforme a las reglas del precitado artículo 16 » (Cfr. CSJ AC1269-2016, 9 mar. 2016, rad. 2015-02496-00). 4.- Por consiguiente, se dispondrá la remisión del expediente al despacho que no accedió a avocar inmediatamente el conocimiento, para que, previa inadmisión en que exija el lleno de los requisitos normativos que se esperan de toda demanda, adopte, ahí sí y con bases sólidas, la decisión que legalmente corresponda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.

SEGUNDO: Ordenar que se devuelva el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), para que proceda de conformidad con los basamentos de esta decisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 5