AC5365-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02887-00 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Advierte la Corte que la demanda de exequátur presentada por Martha Lucelly Restrepo Noreña no satisface los condicionamientos de la ley procesal, por las razones que pasan a explicarse. 1.- No acreditó las normas que fundamentan el fallo extranjero, en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso1, deficiencia que impide efectuar el cotejo normativo requerido para corroborar que la decisión del país extranjero no se opone a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, de conformidad con el numeral 2 del artículo 606 del Código General del Proceso.
(AC4575- 2022, reiterado en AC4893-2024). 1 «El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte. La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí. Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente ( )».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02887-00 2 2.- No allegó copia debidamente legalizada del fallo foráneo que pretende homologar (núm. 3 ibidem). Si bien, anexó reproducción de la sentencia del «18 de diciembre de 1980», proferida por el «Magistrado Juez de la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal», ésta no se encuentra debidamente apostillada2.
Al efecto, se advierte que no tiene impuesto el modelo de apostilla y la información que ordena el artículo 4 de la Convención suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961 además el sello visible en el dorso del documento no certifica la autenticidad de la firma de «Federico Guillermo Hasbun. Juez- presidente» como otorgante de la providencia, sino la rúbrica de otros suscriptores, omisión que impide valorar ese documento como medio de prueba (artículo 251 del Código General del Proceso). 3.- Al margen de lo anterior, no se aportó constancia de firmeza o certificado de ejecutoria de la sentencia de conformidad con el país extranjero (núm. 3 ejusdem).
Lo anterior porque la anotación impuesta por el secretario «de la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal», es insuficiente para ese efecto, toda vez que solo indicó que «juzgada y pronunciada ha sido la sentencia que antecede (…) celebrando audiencia el mismo día, mes y año dictados la cual fue leída y firmada por mí, Secretario que certifica y da fé». 2 0003 Demanda página 10.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02887-00 3 Cabe advertir que no hay lugar a considerar si el requisito echado de menos lo suple la certificación emitida el 5 de marzo de 1981, por la «Oficialía del Estado Civil del Distrito Municipal de los Bajos de Haina»3, la cual da cuenta de la inscripción de la sentencia en el «libro de Registro de Divorcio», en la medida que ese documento tampoco se encuentra debidamente apostillado respecto de su otorgante (artículo 251 ejusdem). 4.- En suma, los requisitos de forma que establecen los numerales 2 y 3 del artículo 606 del Código General del Proceso no fueron atendidos, inobservancia que impone el rechazo de plano de la demanda de exequatur, conforme lo dispone el numeral 3 del precepto 6074, ibídem. 5.- Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de exequatur presentada por Martha Lucelly Restrepo Noreña.
SEGUNDO. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 3 0003 Demanda página 10. Página. 4 «La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente». Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E3968CDE4108B67358F97DE5B8122285CAECED241482778263294D0EDBC4BD0F Documento generado en 2024-09-18