Micelio
AC5365-2016 [2016-01595-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2016

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 472 de 1998

Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01595-00 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente AC5365-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01595-00 Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Tercero Civil del Circuito de Neiva (Huila) y Segundo Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), atinente al conocimiento de la acción popular instaurada por Leandro Giraldo frente al Banco Bancolombia, radicado 2015-01314-00.

I.

ANTECEDENTES 1.- El actor popular mediante escrito dirigido al «Juzgado Civil Circuito» deprecó que se ordenara a la entidad demandada que en un término no mayor de 30 días, « contrate de planta y de manera permanente, a un profesional interprete y guía interprete para personas ciegas y sordociegas e hipoacústicas». 2.- Sustentó su reclamo arguyendo, en síntesis, que la demandada «presta y ofrece sus servicios PÚBLICOS en un inmueble, de atención al público en general » ubicado en la Carrera 5 n° 9-75 Sur de Neiva (Huila) y no cuenta con « PROFESIONAL INTERPRETE Y GU[Í]A INTERPRETE DE PLANTA PERMANENTE, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos e hipoac[ú]sticos, tal como lo ordena la [L]ey 982 de 2005, artículo 8 »; que « la vulneración o agravio ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO »; asimismo, que el domicilio de la entidad es en la Carrera 8ª n° 17-50 de Pereira (Risaralda), [subrayado del texto original], (fl. 1). 3.- El escrito pertinente, que está dirigido a los jueces civiles del circuito, fue radicado en Pereira y, una vez se llevó a cabo el reparto correspondiente, se asignó al despacho segundo de esa urbe con tal especialidad y categoría que, a través de proveído de 19 de enero de 2016, tras acumular las acciones N° 2015-01316-00 y 2015-01317-00, rechazó la demanda argumentado que carecía de competencia y resolvió remitir la actuación a sus homólogos de Neiva (Huila).

Lo propio, por considerar que, « [a]l revisar los escritos petitorios, se advierte que las acciones populares se encuentran instauradas por LEANDRO GIRALDO contra BANCOLOMBIA S.A. cuya presunta vulneración de los derechos colectivos invocados se dan en las diferentes sucursales que se ubican en el municipio de NEIVA » y, que « la dirección para notificar la demanda es una sucursal ubicada en Pereira y además el domicilio principal de la Banco es la ciudad de Medellín, conforme a los estatutos del “BANCOLOMBIA S.A.” ».

Así concluyó que ese despacho « no es competente para tramitar las demandas, puesto que, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, sobre competencias prescribe lo siguiente: […] será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular », donde el competente, « por la ocurrencia de los hechos y el domicilio del demandado sería el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA o el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN » (fls. 3-5). 4.- El promotor formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, y a través de proveído de 17 de marzo de 2016, el juez de conocimiento decidió « rechaza[r] de plano la solicitud del demandante de conformidad con el numeral 2 artículo 43 del Código General del Proceso » y « rechaza[r] el recurso de reposición presentado por el demandante de conformidad con los dispuesto en los artículos 318 y 322 del Código General del Proceso, toda vez que el escrito debe expresar los motivos que fundamentan su inconformidad con la providencia cuestionada » (fls. 8-9). 5.- Arribadas las actuaciones al Despacho Tercero Civil del Circuito de Neiva (Huila), este, por auto de 23 de mayo siguiente, también se abstuvo de avocar conocimiento y suscitó el conflicto, en consideración a que « (…) el accionante manifestó que "( ) la vulneración o agravio ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO ( )" (cfr. Fl l), y que la demanda fue presentada el 07 de diciembre de 2015 ante los Juzgados del Circuito de Pereira, circunstancia que evidencia que la competencia radica en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) »; que « es pertinente concluir que si el accionante manifiesta que la vulneración de los derechos colectivos ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio como en el presente asunto, debe también comprenderse que la afectación se extiende a la ciudad de Pereira, lugar donde fue presentada la demanda » (fls. 13-14).

II. CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Pereira y Neiva, esta Corporación es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el canon 7º de su par 1285 de 2009. 2.- Tratándose de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, dispone que «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.

Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda». La Corte, en un asunto que guarda simetría con el aquí analizado, tuvo ocasión de señalar que: [L]a reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial” posibilitan al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide.

Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante (CSJ. SC., AC013-2016, 12, en., rad. 2015-03159). 3.- Descendiendo al caso de autos, al examinar el expediente se observa que el libelo fue presentado ante la judicatura con sede en Pereira; se dirigió a los jueces civiles del circuito; y, por reparto le correspondió al despacho segundo de tal especialidad y nivel funcional de la mentada urbe. 3.1.- Si bien el gestor adujo que el « domicilio » del Banco Bancolombia se ubica en « Pereira », lo cierto es que, pese a la perentoria exigencia contenida en las disposiciones que gobiernan la materia, omitió precisar si aquel se trata del « principal » o de « sucursal o agencia » alguna de la entidad financiera convocada; amén que se echa de menos en el paginario el certificado de existencia y representación legal de la accionada, cual es menester aportar. 3.2.- Bajo esas circunstancias, no le asiste razón a la servidora judicial inicial, en cuanto afirmó que el competente era el de Neiva o el de Medellín, por la ocurrencia de los hechos y porque « el domicilio principal del Banco es la Ciudad de Medellín, conforme los estatutos del “BANCOLOMBIA S.A.” », manifestación esta que no cuenta con respaldo probatorio ninguno al interior del expediente, máxime cuando, en casos de esta especie, para determinar el asiento principal de sus negocios no resulta viable la mera manifestación del fallador, « no sólo porque las decisiones judiciales deben fundarse en pruebas –propiamente dichas- regular y oportunamente recaudadas (art. 175 C.P.C.), sino también porque la garantía constitucional a un debido proceso impide que la [providencia] se soporte en el conocimiento privado que tenga o crea tener el juez sobre un determinado [hecho] » (CSJ SC 5 jul., 2007, rad. 1989-09134-01). 3.3.- De ese modo las cosas, le correspondía al juzgado de Pereira, con miras de esclarecer dicho aspecto, previamente a declararse incompetente, acudir al mecanismo expedito de la inadmisión del libelo requiriendo al promotor esa información, y así desvanecer toda aquella incertidumbre que sobre el particular surgió, pues, lo cierto es que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, « el demandante es quien elige dónde incoar su acción, y si hubiere seleccionado al funcionario del lugar de ocurrencia de los hechos, habría presentado la demanda en la capital del país, sin que ello fuera así » (CSJ AC1269-2016, 9 mar. 2016, rad. 2015-02496-00). 4.- En consecuencia, por cuanto el actor popular no determinó en el sub lite si el lugar que aduce como « domicilio » de la convocada es el « principal » o más bien se trata del correspondiente a una « sucursal o agencia » suya, ni acompañó tampoco la certificación ut supra mencionada, no existiendo certeza al respecto, esas circunstancias resultaban suficientes para que la célula judicial que originalmente rehusó la tramitación de la presente causa, inadmitiera el libelo y exigiera la subsanación de dicha falencia para que, como lo ha señalado la Sala, prosiguiera « enseguida decidir, sobre bases firmes y no supuestas, el tema de si era el competente para asumir el conocimiento de la demanda promovida » (CSJ AC, 24 sep. 2009, rad. 2009-01651).

Y es que, valga anotarlo, el libelista no puede, indistintamente, optar por demandar ya en el domicilio principal ora ante el de la agencia o sucursal cuando estos últimos lugares no detentan directa vinculación con los de ocurrencia de la situación fáctica que enuncia como quebrantadora de los intereses colectivos, dado que en caso contrario solamente podrá promover su litigio en aquel. 5.- Acorde con lo expuesto en precedencia, en relación con la manera precipitada en que actuó el operador Civil de circuito, se ordenará remitir las presentes diligencias al despacho de marras, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia. 6.- En ese orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.

SEGUNDO: Ordenar que se devuelva el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), para que proceda de conformidad con los basamentos de esta decisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 8