Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00501-00 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente AC5364-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00501-00 Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decídese el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán (Cauca) y Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), respecto del conocimiento de la acción popular instaurada por Javier Elías Arias Idárraga frente al Banco Mundo Mujer.
I.
ANTECEDENTES 1.- En defensa del bien colectivo, la persona natural de marras mediante escrito dirigido al «Juzgado Civil Circuito» deprecó que se ordenara a la entidad demandada que, « en un término no mayor a un mes, construya y adecúe una unidad sanitaria abierta al público apta para ciudadanos discapacitados en silla de ruedas cumpliendo normas [NTC] e [I]contec » (fl. 1). 2.- Sustentó su reclamo arguyendo, en síntesis, que la « entidad accionada, presta y ofrece sus servicios en un inmueble, abierto al público en general », que « en la actualidad no cuenta con baño público apto para ciudadanos discapacitados que se movilicen en sillas de ruedas », y tras pregonar que « [l]a VULNERACIÓN OCURRE A LO LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO Y cualquier juez [c]ivil es competente para tramitar la acción », precisó que el « [s]itio de vulneración » es « Av Clle 72 # 98 A – 13 Bogotá DC » y que el « DOMICILIO de la entidad [se halla en la] Cra. 4 Nº. 12 34 Piso 2 Cartago Valle del Cauca » (fl. 1). 3.- El escrito pertinente, que está dirigido a los jueces civiles del circuito, fue radicado en Cartago y, una vez se llevó a cabo el reparto correspondiente, se asignó al despacho primero de esa urbe con tal especialidad y categoría que, tras disponer la incorporación del Certificado de Existencia y Representación legal de la sociedad « BANCO MUNDO MUJER », a través de proveído de 2 de diciembre de 2015, rechazó la demanda argumentado que carecía de competencia y resolvió remitir la actuación a sus homólogos de la capital del Cauca.
Lo propio, por considerar que, « el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motiva la presente solicitud es la ciudad de BOGOTÁ D.C., así como, el domicilio principal de la entidad accionada es la ciudad de POPAYÁN, radicando su competencia ante el Juez Civil del Circuito de cualquiera de dichas ciudades, por expresa disposición del inciso 2º del artículo 16 de la [L]ey 472 de 1998 […n]orma que establece dos fueros, i) respecto al lugar donde ocurre[n] los hechos y ii) el domicilio de la entidad accionada, lo que observándose el escrito introductorio inicia diciendo que la “VULNERACIÓN OCURRE A LO LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO” y al final determina claramente el sitio de vulneración “ Clle 72 # 98 A – 13 BOGOTÁ D.C.”, por lo que al observarse que el actor manifiesta un sitio específico no será de recibo lo manifestado respecto a que la vulneración ocurre a lo largo y ancho del territorio nacional ».
Además, expresó que «se infiere de la documentación anexada al escrito introductorio que la vulneración de los derechos se realizó en la ciudad de BOGOTÁ D.C., tal como lo inform[ó] el actor en el escrito introductorio, el domicilio principal de la entidad accionada es POPAYÁN, conforme se observa del certificado de existencia y representación legal de la entidad (fl. 5-6), por lo que cualquier[a] de estas ciudades podrían ser competentes para conocer de dicha acción, pero en el presente caso no se podría aplicar el querer del actor, pues Cartago Valle, no es, ni el lugar de ocurrencia de los hechos, ni tampoco es el domicilio de la entidad accionada;
Por tal razón, el competente para avocar el conocimiento de la acción popular, conforme lo establecido en el artículo 16 de la [L]ey 472 de 1998 en concordancia con el numeral 7º del artículo 23 del C.P.C. es el Juez Civil del Circuito de POPAYÁN, por ser este el domicilio principal de la parte pasiva» (fls. 7-8). 4.- La anterior determinación fue objeto de recurso de reposición y subsidiario de apelación por parte del actor popular, pero mediante auto de 19 de enero de 2016 el citado estrado judicial mantuvo la decisión y denegó la alzada por no gozar de doble instancia dicha providencia (fls. 11-13). 5.- Arribadas las actuaciones al Despacho Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán, por auto de 5 de febrero de 2016, también se abstuvo de avocar conocimiento y suscitó el conflicto, en consideración a que, adujo, « [r] evisado el escrito de demanda, se observa que el actor manifiesta que el domicilio de la entidad demandada está ubicado en la carrera 4 No. 12-34 Piso 2 de la ciudad Cartago Valle, que el sitio de vulneración ocurre en la Calle 72 No. 98A-13 de la ciudad de Bogotá » y que «lo que se pretende en la presente acción popular es que la entidad accionada construya y adecúe una unidad sanitaria abierta al público, apta para ciudadanos discapacitados en sillas de ruedas […]» (sublineado original).
Empero, continuó, «de los hechos expuestos en la demanda, en principio no era posible establecer el sitio donde debe realizarse la obra solicitada, debido a que si el domicilio de la entidad demandada es Cartago, como se indica en la demanda, sería en esa ciudad donde la entidad debería realizar la obra, empero se indica en la demanda que el lugar de vulneración ocurre en la ciudad de Bogotá Cundinamarca y en consecuencia sería en Bogotá donde se presentaría la falencia y sería a[ll]í donde tendría que realizarse la construcción».
De ahí que, pregonó, el actor en su recurso aclaró que «el sitio que escoge para para presentar su acción popular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 que lo faculta para escoger entre el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o del domicilio del demandado, sin que exista duda alguna respecto al lugar que escogió el actor para interponer la demanda, siendo este el domicilio de la entidad demanda, es decir el Municipio de Cartago Valle; motivos por los cuales el Juez de Cartago Valle es el competente para conocer este asunto a elección del actor […] y en consecuencia al rechazar el asunto por falta de competencia le está desconociendo a la elección a prevención realizada por él y respaldada en la norma citada» (fl. 17). 6.- Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión. II.
CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Popayán y Cartago, esta Corporación es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Tratándose de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, dispone que «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.
Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda». La Corte, en un asunto que guarda simetría con el aquí analizado, tuvo ocasión de señalar que: [L]a reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial” posibilitan al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide.
Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante (CSJ. SC., AC013-2016, 12, en., rad. 2015-03159). 3.- Descendiendo al caso de autos, al examinar el expediente se observa que conforme a lo afirmado por el promotor, el domicilio del Banco Mundo Mujer se ubica en « Cartago Valle del Cauca »; el libelo fue presentado ante la judicatura con sede en dicha ciudad; se dirigió a los jueces civiles del circuito; y, por reparto le correspondió al despacho primero de tal especialidad y nivel funcional de la mentada urbe; circunstancias bajo las cuales, en principio, acorde con el precepto de marras, tornaría válida la escogencia del « juez » por él efectuada. 3.1.- No obstante, por parte del Estrado Primero Civil del Circuito de dicha municipalidad, se allegó oficiosamente el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, que informa que el « domicilio principal » de la citada entidad bancaria es la « carrera 11 Nº. 5-56 de Popayán ». 3.2.- Dicha circunstancia, de inmediato, según sostuvo la Corte al abordar una cuestión semejante, « torna inválida la escogencia del actor popular, pues Cartago no es el sitio de vulneración de los derechos colectivos invocados, ni el del “domicilio principal” de la entidad censurada; además permite establecer la ausencia de una verdadera “colisión de competencia” » (CSJ AC1640-2016, 29 mar. 2016, rad. 2016-00488-00).
Por ende, surge incontestable que « en el libelo no aparece información suficiente e idónea relativa al factor o factores que permitan determinar el juez facultado para dirimir el asunto » (Cfr. CSJ AC1640-2016, 29 mar. 2016, rad. 2016-00488-00). 3.3.- De ese modo las cosas, considerando el lugar del « domicilio principal » del Banco Mundo Mujer, y que de acuerdo con lo señalado en la demanda el sitio de la trasgresión es en Bogotá, se devolverán las diligencias al despacho de la capital Caucana para que, « luego de ordenar que el promotor aclare la situación equívoca que se advierte, decida lo que legalmente corresponda, bien asumiendo conocimiento o remitiendo el reclamo a la autoridad que sea competente » (Cfr. CSJ AC1640-2016, 29 mar. 2016, rad. 2016-00488-00), esto es, que lo que cumplía emprender por parte de esta célula judicial era que inadmitiera el libelo y exigiera la subsanación de dicha falencia para que, como lo ha señalado la Sala, prosiguiera « enseguida decidir, sobre bases firmes y no supuestas, el tema de si era el competente para asumir el conocimiento de la demanda promovida » (CSJ AC, 24 sep. 2009, rad. 2009-01651).
Y es que, esta Corporación ha expuesto que « como lo optado es imperativo para el fallador, no puede salirse de los parámetros señalados en el escrito con que se plantea el debate, ya sea para admitir el diligenciamiento o deshacerse del mismo. Sin embargo, está compelido a no tomar en cuenta aquellas circunstancias, que si bien cita el promotor como fundamentales para su asunción, carecen de relación con el pleito (…).
De apreciar imprecisión en dichos aspectos, está constreñido a señalar lo que amerita ser puntualizado para formar su convencimiento, con el fin de no repeler la disputa por incertidumbre y de forma prematura » (CSJ AC, 17 mar. 1998, rad. 7041; citado en AC501-2015). 4.- Por consiguiente, se dispondrá la remisión del expediente al despacho que no accedió a avocar inmediatamente el conocimiento, para que, previa inadmisión en que exija el lleno de los requisitos normativos que se esperan de toda demanda, adopte, ahí sí y con bases sólidas, la decisión que legalmente corresponda. 5.- En ese orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.
SEGUNDO: Ordenar que se devuelva el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán (Cauca), para que proceda de conformidad con los basamentos de esta decisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 8