AC5363-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03524-00 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Mompox y Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Cooperativa Multiactiva Humana de Aporte y Crédito Coophumana contra Fabio Suárez Padilla.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE MOMPOX BOLÍVAR (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital del pagaré aportado como base del recaudo. E, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «la vecindad de las partes y por el lugar del cumplimiento de la obligación»1. 1 Archivo 001.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-14 Código de verificación: 391B04CD70A524C98EDE43E7326E2A7EF72DBF01839D22E7AC6599A3182619FB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03524-00 2 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompox -con providencia del 21 de marzo de 2025- la rechazó por falta de competencia. Señaló que: En esa medida, en la demanda, de manera manifiesta, contundente e inequívoca, el actor optó por demandar ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación, por lo que este Juzgado se regirá por dicha regla de competencia, teniendo en cuenta lo señalado en la demanda en el hecho primero, en el título ejecutivo (Pagaré) que se acompañó a la demanda, en el que se indica como lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad de Barranquilla, sumado a que en el escrito de la demanda, no señala el domicilio del demandado, como para optar por la regla general de competencia.2 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla - con proveído del 15 de julio de 2025- manifestó que no le correspondía conocer el proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: En el caso objeto de estudio, se tiene que efectivamente en el título valor aportado aparece registrado como lugar de cumplimiento la ciudad de Barranquilla, pero la demanda fue presentada y dirigida hacia el Juzgado Promiscuo Municipal de Mompox- Bolívar en turno, inclusive el poder aportado se dirige hacia los mismos, esto en razón a que es el lugar de domicilio del demandado.
De igual manera, en el acápite de competencia se señala que esta fue determinada en razón de la cuantía, vecindad de las partes y lugar de cumplimiento, es decir no se especifica una única regla de competencia. En ese orden de ideas, considera este Juzgado que de acuerdo a la normatividad relativa a la competencia territorial antes transcrita, la competencia se encuentra determinada en primera medida por el lugar del domicilio del demandado (numeral 1), pero también por el lugar donde debe hacerse efectivo el cumplimiento de la obligación (numeral 3), permitiéndole al actor escoger entre ambos lugares, siendo para esta agencia judicial totalmente válida la escogencia realizada por la parte demandante al radicar la demanda en ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mompox- Bolívar en turno, no siendo de recibo los argumentos planteados 2 Folio 41, archivo 001.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-14 Código de verificación: 391B04CD70A524C98EDE43E7326E2A7EF72DBF01839D22E7AC6599A3182619FB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03524-00 3 por aquel Juzgado al indicar que la competencia radica en los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, ya que se ve truncada la libertad de elección concedida por el legislador al actor.3 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario 3 Archivo 003.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-14 Código de verificación: 391B04CD70A524C98EDE43E7326E2A7EF72DBF01839D22E7AC6599A3182619FB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03524-00 4 judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.
Aplicados esos lineamientos, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE MOMPOX BOLÍVAR (REPARTO)», por «la vecindad de las partes y por el lugar del cumplimiento de la obligación». Ahora bien, de lo informado en la demanda, se advierte que el lugar de cumplimiento pactado en el pagaré es la ciudad de Barranquilla y no se informó el domicilio del demandado sino el lugar de notificaciones.
Al respecto, el artículo 76 del Código Civil señala que, «el domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella». Por el contrario, el lugar de notificaciones es «el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC3853-2022). 5. Así las cosas, emerge que el llamado a conocer la controversia es el Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla -lugar de cumplimiento de la obligación-.
Sumado a que esa fue una de las elecciones efectuada por la parte demandante en el acápite de la competencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-14 Código de verificación: 391B04CD70A524C98EDE43E7326E2A7EF72DBF01839D22E7AC6599A3182619FB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03524-00 5
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompox.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-14 Código de verificación: 391B04CD70A524C98EDE43E7326E2A7EF72DBF01839D22E7AC6599A3182619FB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999