Micelio
AC5363-2024 [2018-00166-02]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 388 de 1997Ley 527 de 1999Ley 675 de 2001

AC5363-2024 Radicación n° 20001-31-03-001-2018-00166-02 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el Centro de Imagenológica Cástulo Ropain S.A.S., contra el auto de 13 de marzo de 2024, por el cual la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, denegó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la providencia de segunda instancia del 14 de febrero de 2023, emitida dentro del proceso radicado 2018-00166-01, promovido por la recurrente contra personas indeterminadas, María José y Pedro Pablo Ropain Olarte.

I.

ANTECEDENTES 1. El Centro de Imagenológica Cástulo Ropain S.A.S., presentó demanda, a fin de que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria el consultorio No. 1 del edificio Centro Médico de Especialistas de Valledupar, «constante de un área de trescientos veintidós metros cuadrados (332 mts2.)», de Radicación n. 20001-31-03-001-2018-00166-02 2 matrícula inmobiliaria número 190-43690 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar. 2.- María José y Pedro Pablo Ropain Olarte presentaron demanda de reconvención en la que solicitaron la reivindicación del mismo inmueble y que se declarara terminado el correspondiente contrato de arrendamiento verbal celebrado con la demandante inicial. 3.- En sentencia del 24 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, denegó las pretensiones de la demanda inicial, accedió a la reivindicación y desechó lo relacionado con «indemnizaciones». 4.- Mediante providencia del 14 de febrero de 2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, confirmó la decisión de primer grado.

La convocante interpuso recurso de casación contra esta providencia, el cual fue concedido en auto de 31 de julio de 2023. No obstante, en CSJ AC2876-2023 esta Corporación declaró prematura la concesión de dicho recurso, en atención que el ad quem pasó por alto que el artículo 232 del Código General del Proceso impone apreciar el dictamen pericial, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos.

Al efecto se tuvo en cuenta que esa omisión había imposibilitado detectar que la experticia tenía vacíos que minaban su apreciación, tales como: i) fijación del valor del Radicación n. 20001-31-03-001-2018-00166-02 3 mercado a partir de activos de otra naturaleza; ii) a pesar de que se tuvo en cuenta que «el inmueble a usucapir es el consultorio No.1, con un área total de 322 m2, faltó dilucidar la razón para agregar lo tocante a las “áreas comunes”, equivalente a 265.37m2»; y iii) ausencia de los anexos que ordena el artículo 226 ibidem. 5.- En auto del 13 de marzo de 2024, el Tribunal denegó la concesión del recurso extraordinario de casación al no encontrar satisfecho el requisito de la cuantía del interés para recurrir, por cuanto el avalúo comercial del inmueble objeto de pertenencia ascendía a $1.131.128.040 y prescindió del «valor final al que llegó el perito avaluador», dado que se realizó sobre todo el piso No. 1 del mismo edificio que tiene un área mayor a la pretendida. 6.- La parte interesada planteó recurso de reposición y en subsidio queja con fundamento en las disposiciones de la Ley 675 de 2001, en particular para reprochar que no se hubiese tenido en cuenta «el valor que por coeficiente de propiedad horizontal (…) corresponde sobre las áreas comunes» para fijar la cuantía del interés para recurrir.

Agregó que la experticia fijó el valor del inmueble con «la sumatoria de las áreas privadas más las áreas comunes sobre las que se ejerce el derecho de dominio» en $1.308.111.254 y como no se tuvo en cuenta, se incurrió en una defectuosa apreciación. 7.- Mediante auto de 23 de mayo de 2024, el Tribunal resolvió no reponer y remitir la actuación para trámite de queja, entre otros argumentos porque en los procesos de pertenencia el interés pare recurrir se fija teniendo en cuenta el valor del inmueble en litigio y no pedimentos adicionales.

Radicación n. 20001-31-03-001-2018-00166-02 4 En este caso, el perito en su metodología referenció «oficinas o consultorios» cuando el bien está destinado exclusivamente a consultorios médicos, «lo que no resulta ser un método técnico ni preciso al momento de establecer un valor adecuado», por lo que solo resultaba viable tener en cuenta el valor comercial del consultorio. 8.- El término de traslado surtido en esta Corporación venció en silencio.

II. CONSIDERACIONES 1.- Procedencia del recurso de queja De conformidad con el artículo 352 del Código General del Proceso, la queja procede contra el auto que niega la concesión del recurso de casación, por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar ese pronunciamiento, en orden a constatar su legalidad. 2.- Interés para recurrir en casación. De conformidad con el artículo 338 del Código General del Proceso, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV).

Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil». El interés para recurrir en casación, entonces, corresponde a la extensión cuantitativa de la pérdida Radicación n. 20001-31-03-001-2018-00166-02 5 patrimonial que acarrea para el impugnante la decisión contraria a sus intereses, lo que, por vía de ilustración, es equivalente al monto de la condena que se le impuso, o del reclamo que le fue negado, según el caso, considerando los intereses, frutos, valorizaciones, etc., que se causen hasta la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia1. 3.

Interés para recurrir en procesos de pertenencia de inmuebles. Acorde con la jurisprudencia de la Sala, existe un vínculo inescindible entre el valor comercial de los bienes inmuebles objeto de usucapión y la cuantía del interés para recurrir en casación en este tipo de juicios; es decir, el agravio irrogado a cualquiera de las partes vencidas en un proceso de pertenencia sería equivalente al precio que tendrían en el comercio los predios en disputa2: «La prescripción adquisitiva supone alterar el derecho real de dominio, uno de los más importantes en la construcción de la historia de la humanidad y de la riqueza, al punto que “cuenta con decisiva raigambre legal en todos los códigos civiles modernos, con un registro inmobiliario autónomo, con acciones judiciales propias, e inclusive con estatura constitucional, como en el caso colombiano en el artículo 58 de la Carta de 1991” (SC17141-2014, 16 dic. 2014, rad. 2005-00037-01).

A tono con lo decantado, la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia” (AC de 4 may. 2012, rad. 2012-00301, AC2014-2014, AC3910-2015, AC6307-2016 y AC7084-2016)» (CSJ AC8423-2017, reiterada en AC4111-2024). 1 CSJ AC4111-2024. 2 CSJ AC4111-2024.

Radicación n. 20001-31-03-001-2018-00166-02 6 Dada esa conexión entre valor comercial y agravio, la jurisprudencia ha insistido en la necesidad de auscultar prolijamente las características del bien raíz, con miras a captar adecuadamente todos los detalles que pueden incidir en su precio. Incluso, resulta aconsejable –aunque no imperativo– que esas variables sean procesadas por un avaluador y presentadas al juez en forma de experticia3. 4.- Caso concreto. 4.1.- No es materia de discusión que la cuantificación de la resolución desfavorable a la demandante con la sentencia recurrida denegatoria de sus pedimentos equivale al valor comercial del inmueble objeto de litigio, esto es, el consultorio No. 1 del edificio Centro Médico de Especialista de Valledupar, con matrícula inmobiliaria 190-43690 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.

La disputa gira en torno a cuál es el valor comercial del bien por cuanto, mientras para el ad quem no puede acogerse el total indicado por el perito porque, en parte, recae sobre la estimación por separado de las zonas comunes, el recurrente refuta que cuando se adquiere un inmueble sometido a propiedad horizontal, se obtiene también un porcentaje de copropiedad sobre dichas zonas. 4.2.- A propósito de ese alegato, cabe reseñar que la demandante inicial junto con el recurso de casación, en uso de la facultad otorgada en el artículo 339 del Código General 3 Ibidem.

Radicación n. 20001-31-03-001-2018-00166-02 7 del Proceso, incorporó al trámite un dictamen pericial realizado por arquitecto inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores4. El experto concluyó que el inmueble objeto de usucapión tenía un valor comercial de $1.308.111.254, producto de sumar dos conceptos: $1.131.128.040 por el «consultorio 1-1» con un área de 322 m2, y $176.983.214 por «áreas comunes» de 265,37 m2. 4.3.

De las alegaciones de la recurrente erigidas sobre las reglas que gobiernan la propiedad horizontal, no emerge un fundamento jurídico plausible que permita tener en cuenta el valor atribuido en la pericia de manera separada a la totalidad de las «áreas comunes» como parte del agravio irrogado con la sentencia de segunda instancia. La piedra angular que soporta tal conclusión es que dentro de las pretensiones de la demanda no se solicitó que, además del consultorio, se declarara que el demandante adquirió por prescripción los 265,37 m2 de «áreas comunes cubiertas» que fueron incluidas en el avalúo comercial, por ello, es apenas obvio que, si ninguna súplica se presentó en ese sentido, su reconocimiento o denegación, tampoco hiciera parte del tema de decisión en la sentencia. Por consiguiente, no puede decirse que el perjuicio económico derivado de la denegatoria de las súplicas de la demanda, incluye un componente adicional por áreas comunes.

De esa manera, el interesado pasó por alto que cuando de una sentencia desestimatoria se trata5, la cuantía del 4 14 allega recurso extraordinario. 5 “(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja Radicación n. 20001-31-03-001-2018-00166-02 8 interés para recurrir «debe circunscribirse al valor de las mismas considerando aquello que se solicitó fuera reconocido o condenado, sin adicionar aspectos no contemplados en la demanda inicial» (AC368- 2020, AC335-2021, reiterado en AC4026-2024). 4.4.- No sobra señalar que tener en cuenta el valor de las zonas comunes también implicaría desconocer que aquellas están fuera del comercio y esa característica impide develar alguna expectativa económica frustrada en cabeza de la recurrente debido al fracaso de sus súplicas.

El artículo 16 de la Ley 675 de 2001 preceptúa que la propiedad sobre los bienes privados implica un «derecho» de copropiedad sobre los comunes del edificio o conjunto, en proporción con los coeficientes de copropiedad. No obstante, ese derecho no implicaba per se que por perseguir en pertenencia un bien privado, también se tenga una expectativa autónoma de adquirir por el mismo modo la totalidad de las zonas comunes.

La anterior hipótesis la ratifica la naturaleza jurídica de ese tipo de bienes, toda vez que por disposición legal están fuera del comercio. Nótese que el artículo 19 ibidem establece que «son indivisibles y, mientras conserven su carácter de bienes comunes, son inalienables e inembargables en forma separada de los patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’.

Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión” (AC 5 sept. 2013 rad. 2013-00288-00, AC1698- 2015, reiterado en AC4387-2019).

Radicación n. 20001-31-03-001-2018-00166-02 9 bienes privados, no siendo objeto de impuesto alguno en forma separada de aquellos» (negrilla fuera de texto) y en particular, los bienes Los bienes inalienables son aquellos que «no pueden enajenarse, por encontrarse fuera del comercio, por existir prohibición de la ley, debido a un acuerdo de voluntades o por disposición de última voluntad»6 (negrilla fuera de texto), y en particular, «se llaman así en derecho las cosas que no se pueden vender válidamente, como las cosas que están fuera del comercio de los hombres»7 (negrilla fuera de texto).

Y, si los bienes comunes están fuera del comercio y no pueden ser vendidos válidamente, de contera son imprescriptibles, en atención a que el artículo 2518 del Código Civil, consagra que se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que «están en el comercio humano», y se han poseído con las condiciones legales.

Inclusive, el artículo 2531 prevé que el dominio de «cosas comerciables», que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria. Visto de este modo las cosas, se impone concluir que si las zonas comunes no fueron objeto de pretensión y además son bienes imprescriptibles, la recurrente nunca tuvo en el juicio una expectativa económica independiente en ese sentido, que hubiese resultado frustrada con la decisión objeto de recurso de casación. 6 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo.

Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, tomo I A-B. 31ª Edición. Editorial Heliasta. Buenos Aires. 2009. Página 523. 7 DE CASSO Y ROMERO, Ignacio; CERVERA Y JIMENEZ-ALFARO, Francisco. Diccionario de Derecho Privado. Tomo II. Segunda Reimpresión. Editorial Labor S.A. Barcelona. 1961. Pág. 2211. Radicación n. 20001-31-03-001-2018-00166-02 10 Entender algo diferente sería tanto como desconocer que la fijación del interés para recurrir en casación, se «toma de manera concreta sobre la base de las pretensiones formuladas por el demandante, sin que quepan interpretaciones novedosas, alambicadas o extensivas, ni entendimientos hipotéticos que escapan al texto original de la súplica de la demanda» (AC1766-2022, reiterado en AC4026- 2024), 4.5.- Sumado a lo visto, convergen otras circunstancias que revelan que el avalúo pericial aportado para tasar el interés para recurrir en casación presenta vacíos y defectos de forma de tal calado que impiden acoger la tesis de la quejosa.

Al efecto, se tiene en cuenta que el artículo 232 del Código General del Proceso, impone al juez el deber de apreciar el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.

En ese orden la experticia no se elaboró únicamente para las áreas privadas, sino que por separado atribuyó valor comercial a la totalidad de las zonas comunes cubiertas, sin reparar que el artículo 18 de la Resolución 620 de 2008, emitida por el Institutito Agustín Codazzi8, citada como fuente de ese medio de prueba, ordena que los avalúos de bienes sometidos a propiedad horizontal: «se practicará 8 Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997, mediante la cual, se fijaron los procedimientos unificados, claros y actualizados para que las personas que se encarguen de realizar los avalúos especiales puedan contar con un marco único para su ejecución. Radicación n. 20001-31-03-001-2018-00166-02 11 únicamente para las áreas privadas que legalmente existan, teniendo en cuenta los derechos provenientes de los coeficientes de copropiedad» (negrilla fuera de texto).

Adicionalmente, el edificio donde está ubicado el inmueble objeto de pertenencia, según el dictamen, cuenta con unas áreas comunes cubiertas de 265.37 m2 que fueron avaluadas y sumadas en su totalidad como componente del valor comercial de ese bien, dejando de lado que aquellas pertenecen en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados y no a un solo titular, como pareció entenderlo el perito (artículos 3, 16 y 19 de la Ley 675 de 2001). 5.- Bajo el anterior panorama, la decisión del ad quem relativa a desestimar el valor total avaluado para solo acoger el fijado para el consultorio en $1.131.128.040 y concluir que este monto no supera la cuantía del interés para recurrir9, se fundamentó en razones sólidas, para la denegatoria del recurso de casación. 6.- Conclusión. En suma, se declarará bien denegada la impugnación extraordinaria, pues no se demostró que el agravio irrogado a la demandante con el fallo de segunda instancia fuera superior a 1.000 SMLMV, sin lugar a condena en costas (artículo 365-8, Código General del Proceso). 9 La sentencia recurrida fue emitida el 14 de febrero de 2023, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

Para la época el salario mínimo era de $1.160.000 y por ende, la cuantía del interés para recurrir en casación equivalía a $1.160.000.000, de conformidad con el artículo 338 del Código General del Proceso. Radicación n. 20001-31-03-001-2018-00166-02 12 III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la providencia de segunda instancia del 14 de febrero de 2023, emitida por la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el asunto en referencia. Segundo. Sin condena en costas.

Devuélvase el expediente a la Corporación de origen. Ofíciese. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 335BC05C2F187D2154C3C6E05CEEFFD1764BBFCC612D4CED620E0722B253E8A3 Documento generado en 2024-09-18