AC5362-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03511-00 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Trece Civil del Circuito de Bogotá y Civil del Circuito de Dosquebradas, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Actores Sociedad Colombiana de Gestión contra Legón Telecomunicaciones S.A.S. I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se libre mandamiento de pago por el capital contenido en la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2023 por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor.
E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el domicilio del cumplimiento de la obligación (numerales 1 del artículo 20 y numeral 3 del artículo 28 del C.G.P.) Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-14 Código de verificación: 45CDEAA36E1A6F47767C4C67EDF24CDD3967DF52F23C4A62A20E61FBD4FB57E9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03511-00 2 teniendo en consideración que el presente se origina para el cumplimiento de una sentencia judicial»1. 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 20 de mayo de 2025- la rechazó por falta de competencia. Refirió que: En el caso sub examine, las pretensiones de la demanda están encaminadas a la ejecución de la sentencia proferida por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, de la dirección nacional de Derechos de Autor, donde como se evidencia de la demanda y anexos el domicilio de la entidad ejecutada Legón Telecomunicaciones S.A.S. es el municipio de Dosquebradas, a pesar que el demandante en el acápite de competencia indicó que los Juzgados Civiles del circuito de Bogotá, son competentes de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 28 del CGP., no es de recibo por parte de este Despacho como quiera que en la sentencia no se pactó como lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad de Bogotá, que por razón de la cuantía el competente para conocer son los Juzgados Civiles del Circuito de Dosquebradas (Risaralda).2 3.
Remitidas las diligencias, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas -con providencia del 14 de julio de 2025- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Señaló que: No se comparte el argumento expuesto por el funcionario que declara su incompetencia para conocer de la presente demanda, porque, no obstante que el demandado tiene su domicilio en Dosquebradas, Risaralda el art. 306 del Código General del Proceso dispone: “Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia 1 Archivo 007. 2 Archivo 010.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-14 Código de verificación: 45CDEAA36E1A6F47767C4C67EDF24CDD3967DF52F23C4A62A20E61FBD4FB57E9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03511-00 3 ante el juez de conocimiento, para que adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada…”.
Conforme a lo anterior, no tiene competencia este Juzgado para tramitar la presente demanda, razón por la cual habrá que darse aplicación al Artículo 139 del Código General del Proceso, enviando la actuación a la Corte Suprema de Justicia para que dirima la colisión presentada, por tratarse de un conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de diferente distrito judicial. 3 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es 3 Archivo 013. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-14 Código de verificación: 45CDEAA36E1A6F47767C4C67EDF24CDD3967DF52F23C4A62A20E61FBD4FB57E9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03511-00 4 competente el juez del domicilio del demandado».
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Ahora, si bien el artículo 306 del Código General del Proceso facultó a los acreedores para solicitar la ejecución de las sentencias que les sean favorables ante el juez de conocimiento, con el fin de que este ordene el cobro a continuación y dentro del expediente en que fue dictada, esa regla es improcedente frente a la ejecución de fallos proferidos por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, porque no existe disposición legal que las habilite para tramitar esos procesos ejecutivos.
Así las cosas, en el caso concreto, es procedente fijar la competencia en el domicilio del demandado. Esto es, Dosquebradas, conforme al certificado de existencia y representación legal aportado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-14 Código de verificación: 45CDEAA36E1A6F47767C4C67EDF24CDD3967DF52F23C4A62A20E61FBD4FB57E9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03511-00 5 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Dosquebradas es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-14 Código de verificación: 45CDEAA36E1A6F47767C4C67EDF24CDD3967DF52F23C4A62A20E61FBD4FB57E9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999