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AC5361-2025 [2025-03499-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5361-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03499-00 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Sogamoso y Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Claudia Patricia Amortegui Garzón. I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO – BOYACÁ (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el lugar del domicilio de la ejecutada y lugar de cumplimiento de la obligación, que lo es Sogamoso– Boyacá, tal y como aparece en el pagaré, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. en armonía con el numeral 5º y la cuantía. La anterior competencia es debido al fuero territorial del Banco Agrario, pese a que su domicilio principal es Bogotá, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-14 Código de verificación: DA94F9990550EE1785771C0C6A5ACFE90A108C3D75B6913509E9726553FE455F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03499-00 2 también cuenta con varias sucursales en todo el País, tal y como lo ha venido sosteniendo en forma diaria hasta la fecha y por la mayoría de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia»1. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso -con auto del 27 de febrero de 20252- la rechazó por falta de competencia. Señaló que: considerando las prerrogativas señaladas en beneficio del ente público que, como plantea la jurisprudencia son irrenunciables e improrrogables; y atendiendo la especificidad de la regla del numeral 10 del artículo 28 del CGP, en este caso la competencia para conocer del proceso promovido por, y no en contra del BANCO AGRARIO, corresponde a los señores jueces y juezas de la ciudad de Bogotá; criterio que acoge este Despacho ante la ausencia de unificación en el tema y por estimar que la tesis citada garantiza en mejor forma las condiciones que ha querido el legislador salvaguardar.

En mérito de lo expuesto, este Despacho considera que carece de competencia por el factor territorial establecido en el ordinal 10° del artículo 28 del CGP, y ordenará la remisión de la demanda a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá- Reparto. 3. Remitidas las diligencias, el Juzgado Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con providencia del 2 de julio de 2025- manifestó que no era el competente para conocer del proceso y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte.

Sostuvo que: Aun cuando el Banco Agrario de Colombia tiene su domicilio principal en Bogotá, la realidad es que en Sogamoso - Boyacá está situada una de sus agencias (principal – consecutivo 9, página 14 resaltada por el despacho), es ese el domicilio de la demandada —según se denunció en el escrito inicial (principal – consecutivo 2, página 2 y 13)— y también donde debe efectuarse el pago de la suma incorporada en el pagaré (consecutivo 4 pág. 1), lo que da cuenta que el conflicto está vinculado con esa sede.

En suma, al ser esa autoridad elegida por la parte actora, por fuerza de esa manifestación queda radicada allí la atribución para conocer del 1 Archivo 002. 2 Archivo 006. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-14 Código de verificación: DA94F9990550EE1785771C0C6A5ACFE90A108C3D75B6913509E9726553FE455F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03499-00 3 asunto, como ya se ha indicado en la posición mayoritaria de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en todas las decisiones citadas a lo largo de este auto.3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.

Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es 3 Archivo 010. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-14 Código de verificación: DA94F9990550EE1785771C0C6A5ACFE90A108C3D75B6913509E9726553FE455F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03499-00 4 competente el juez del domicilio del demandado (…)».

Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).

De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-14 Código de verificación: DA94F9990550EE1785771C0C6A5ACFE90A108C3D75B6913509E9726553FE455F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03499-00 5 Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.

De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024). Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.

Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio. 4. Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario -«Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas»- la competencia se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, consultada la página del RUES, y al ser un asunto vinculado a la sucursal que tiene el Banco en Sogamoso, corresponde su conocimiento al Juez de esa municipalidad.

III. DECISIÓN Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-14 Código de verificación: DA94F9990550EE1785771C0C6A5ACFE90A108C3D75B6913509E9726553FE455F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03499-00 6 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso es el competente para conocer del asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-14 Código de verificación: DA94F9990550EE1785771C0C6A5ACFE90A108C3D75B6913509E9726553FE455F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999