AC5361-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-03474-00 Bogotá D.C., diecisiete (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso proveer acerca de la solicitud presentada por Carlos Andrés y Alexander Calderón Murcia mediante memorial del 26 de agosto del 2024, de no ser porque esta Sala no es competente para ello.
ANTECEDENTES 1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa -con decisión del 16 de enero de 2024- resolvió «1. no procede declarar desierto el recurso de apelación. 2. Declarar impróspero el recurso de apelación propuesto por la apoderada de la parte demandante…, se confirma la primera instancia» -aquí solicitantes-.
Indican que frente a dicha determinación interpusieron recurso extraordinario de casación. El cual, fue presentado directamente ante esta Corporación. En efecto, señalan que la Corte ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Mocoa. Y, anotan que el 31 de enero de 2024 el estrado envió el expediente al juzgado de primer grado, sin analizar lo impetrado dentro del juicio declarativo 2018- 00364-01.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-09-18 Código de verificación: 92D541489058568B524FB297D8D19E01299BFE3325A97126A2CDEA0744F8F0ED Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-03474-01 2 2.
Así las cosas, cuestionan que la impugnación extraordinaria no fue revisada por el estrado de segundo grado, «ni informando[les] del acto de manera personal, pues en el escrito informaban que no había sido tenido en cuenta en vista de haber sido enviado después de los cinco (5) días hábiles, es decir, al sexto (6) día, ante lo cual solicitamos al tribunal mediante escrito que fuera revisado de manera extemporánea exponiendo todo lo que estaba pasando, ante lo cual el tribunal no accedió. En vista de la gravedad de la situación de negligencia profesional por parte de nuestra apoderada».
Además, alegan «los errores por parte de la jueza en primera instancia, [toda vez que] era más que oportuno haber revisado el recurso de casación y ser tenido en cuenta de manera extemporánea por el tribunal dadas las situaciones presentadas pues se podría estar presentando un posible favorecimiento a la contraparte por parte de nuestra abogada». 3.
Con base en lo mencionado, solicitan: (i) la «revisión del proceso junto con el último recurso de casación». (ii) se les decrete amparo de pobreza. Y (iii) se realice la reapertura del juicio penal de radicado 2016-00179. CONSIDERACIONES. 1. Como se anticipó, este Despacho observa que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia no es la competente para proveer acerca de los requerimientos elevados por Carlos Andrés y Alexander Calderón Murcia. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-09-18 Código de verificación: 92D541489058568B524FB297D8D19E01299BFE3325A97126A2CDEA0744F8F0ED Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-03474-01 3 2.
En sustento, debe indicarse que en el campo procesal civil -sección sexta del Código General del Proceso-, el legislador reguló de manera concreta los recursos para impugnar los pronunciamientos que emiten los jueces, así como las exigencias para su procedencia. Dichos remedios son los de: reposición (arts. 318 y 319), apelación (arts. 320- 330), súplica (arts. 331 y 332), casación (arts. 333 a 351), queja (arts. 352 y 353) y revisión (arts. 354 a 360). 3.
De cara a los pedimentos de los memorialistas, referentes con que se estudie el «proceso junto con el último recurso de casación», se le otorgue amparo de pobreza y se ordene la reapertura del proceso penal 2016-00179, se advierte que no es posible dictar pronunciamiento al respecto, debido a la carencia de competencia por parte de esta Sala para esos fines.
Lo anterior, no puede ser de otra forma, por cuanto los requerimientos elevados no corresponden a ninguno de los recursos anotados previamente. Y, tampoco se enmarcan en aquellos asuntos que configuran la competencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia -Art. 30 del C.G.P.-1. Al respecto, en un asunto de similares contornos, la Sala resaltó que 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Código General del Proceso, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conoce exclusivamente de los siguientes asuntos: 1.
De los recursos de casación. 2. De los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores. 3. Del recurso de queja cuando se niegue el de casación. 4. Del exequátur de sentencias proferidas en país extranjero, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados internacionales. 5. Del exequátur de laudos arbitrales proferidos en el extranjero, de conformidad con las normas que regulan la materia. 6.
De los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional. 7. Del recurso de revisión contra laudos arbitrales que no estén atribuidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 8. De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro…».
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-09-18 Código de verificación: 92D541489058568B524FB297D8D19E01299BFE3325A97126A2CDEA0744F8F0ED Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-03474-01 4 …el artículo 30 de la norma adjetiva de manera taxativa prevé la competencia de esta Sala de Casación. De modo que, como el escrito [introductorio] no se adecúa a ninguna de las situaciones allí establecidas, ni a los recursos procedentes -ante esta Corporación- para las decisiones reprochadas, resulta inviable la «intervención» pretendida (CSJ, AC2907-2024). 4.
Finalmente, se tiene que la inconformidad frente a la concesión o no del recurso extraordinario de casación interpuesto -resulta de exclusiva competencia del Tribunal de Mocoa-, por ello se remitirá el asunto a esa autoridad para que decida lo pertinente. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
PRIMERO. Abstenerse de emitir pronunciamiento frente a los pedimentos elevados por Carlos Andrés y Alexander Calderón Murcia a través de memorial del 26 de agosto de 2024.
SEGUNDO. Remítase el presente asunto y sus anexos a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, para lo de su competencia. Por Secretaría, déjense las anotaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-09-18 Código de verificación: 92D541489058568B524FB297D8D19E01299BFE3325A97126A2CDEA0744F8F0ED Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999